REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO N°: AP31-V-2006-000277
PARTE ACTORA: CARLOS MARTIN RAMOS y ESPERANZA GONZÁLEZ de MARTIN.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GERARDO BORGES MESA y GUIDO FELIX RUSO PINTO
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA
APODERADO JUDICIAL: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los abogados JOSÉ GERARDO BORGES MESA y GUIDO FELIX RUSO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211 y 97.402, en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS MARTIN RAMOS y ESPERANZA GONZÁLEZ de MARTIN, mayores de edad, de este domicilio, venezolano el primero y española la segunda y titulares de la Cédula de Identidad número V-6.061.270 y E-760.314, respectivamente; contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.455.476 y domiciliado en Los Teques, Estado Miranda. Fue admitida el 19 de mayo de 2006.
Practicada la citación personal del demandado, el 28 de septiembre de 2006, compareció como su apoderado judicial el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, según poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 07 de julio de 2006 y presentó escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso las siguientes cuestiones previas: 1).- La del ordinal sexto, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 4°, 5°, 6° y 7°. 2).- La contenida en el ordinal 11°, relativa a la prohibición legal e admitir la acción propuesta, alegando que se incurrió en el libelo en inepta acumulación. 3).- La del ordinal 3°, basado en la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor. También en capítulo aparte, alegó la incompetencia del Tribunal por la cuantía, debido a que las pensiones sobre las que se litiga y sus accesorios superan la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) en que se estimó el valor de la demanda.
Estando dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, el abogado JOSÉ GERARDO BORGES MESA, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación y contradicción de las cuestiones previas.
Posteriormente, este Tribunal interpretó que la alegación desarrollada en el escrito referido bajo el título “Incompetencia por la cuantía”, no era más que la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez para seguir conociendo de la causa, circunscrita a la cuantía. En base a ello, se decidió la incompetencia alegada siguiendo los trámites procesales previstos para la cuestión previa del referido ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, dictando sentencia interlocutoria el día 10-10-2006, por la cual se modificó la cuantía al monto de las pensiones por las que se litiga, que asciende a (Bs. 3.750.000,00), declarándose que sí es competente este Tribunal para seguir conociendo del presente proceso, por cuanto dicha cantidad no supera la establecida para los Tribunales de Municipio, ya que no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). En consecuencia, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia de este Tribunal por la cuantía.
Dicha decisión quedó firme, por cuanto ninguna de las partes ejerció el recurso de regulación de la competencia.
En base a ello corresponde en esta oportunidad al Tribunal pronunciarse sobre las demás cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Es de aclarar que el Tribunal resolverá las cuestiones previas siguiendo el orden en el cual están previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin seguir el expuesto en el escrito de promoción presentado por la parte demandada.
I.-
El apoderado judicial del demandado promovió la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “basado en la ilegitimidad de la persona que se presento (sic) como apoderado o representante del actor”. Indicó lo siguiente:
“Los apoderados de la parte actora, actúa (sic) en virtud de un poder General (sic) que lo faculta únicamente para demandar “por Incumplimiento de Contrato (sic), por lo que ha (sic) referirse la demanda de resolución de contrato, como lo dice en su petitorio, el apoderado actor, el poder que exhibe resulta evidentemente insuficiente para intentar la demanda incoada, es por ello que solicito de este tribunal declare la ilegitimidad de la persona que se presento )sic) como apoderado del actor por insuficiencia del poder y por no tener representación (sic) que se atribuye ya que el poder debería ser Especial con expresas facultades para demandar las acciones que en forma acumulativa lo hace en el petitorio como seria (sic) el incumplimiento de contrato, resolución de contrato de arrendamiento, incumplimiento o resolución al mismo tiempo en forma conjunta de acuerdo al ordinal 3° del petitorio, daños económicos y daños, perjuicio y Cláusula Penal (sic), teniendo solamente un poder General (sic) sin determinar cuales (sic) son las acciones a intentar.”
Al respecto el abogado JOSÉ GERARDO BORGES MESA, en representación de la parte actora indicó que no había nada que subsanar por cuanto las observaciones realizadas por el apoderado judicial del demandado son ambiguas, ya que no dice qué desea que se subsane. Alegó que los apoderados judiciales de los actores actúan en base a un poder especial otorgado por el ciudadano MARTÍN RAMOS, anexado a la demanda marcado “A”, con todas las facultades expresas para actuar en juicio, conforme a lo establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, otorgado conforme al artículo 155 eiusdem. Concluyó que su representación es legítima y legal. En base a ello solicitaron al Tribunal que deseche la cuestión previa propuesta, por manifiesta falta de fundamentos y al exponer los hechos contrarios a la verdad.
Para decidir el Tribunal observa:
La cuestión previa promovida por la parte demandada, consiste en lo siguiente: ““...la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en los siguientes supuestos que la misma norma prevé: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, alegó la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por insuficiencia del poder y por no tener la representación que se atribuye, ya que el poder debería ser especial y no general.
Así vemos que lo cuestionado no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente. En consecuencia, de conformidad al principio de exhaustividad, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.
El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal constata que riela al expediente original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de abril de 2006, anotado bajo el No. 52, Tomo 19; otorgado por el ciudadano CARLOS MARTÍN RAMOS, actuando en nombre propio y en el de su cónyuge, ciudadana ESPERANZA GONZÁLEZ DE MARTÍN, por el cual otorga poder especial en cuanto a derecho se requiere, a los abogados JOSÉ GERARDO BORGES MESA y GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211 y 97.402, para que les representen y defiendan sus derechos e intereses en sede judicial y extrajudicial, con facultades para intentar toda clase de acciones. Se evidencia que los abogados JOSÉ GERARDO BORGES MESA y GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, son los mismos que asumieron la representación judicial de los poderdantes en este proceso, razón por la cual sí tienen la representación que se atribuyen. Así se declara.
Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia que el instrumento poder otorgado por el ciudadano CARLOS MARTÍN RAMOS, en su nombre y de su cónyuge, a los abogados JOSÉ GERARDO BORGES MESA y GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador; la Notario dejó constancia que le fue exhibido instrumento poder conferido por ESPERANZA GONZÁLEZ DE MARTÍN a CARLOS MARTÍN RAMOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, el 11 de julio de 1995, anotado bajo el No. 07, Tomo 01, Protocolo Tercero de los Libros respectivos. Igualmente el Tribunal constata que fue acompañado al expediente copia certificada de dicho instrumento, tratándose de un poder general otorgado al ciudadano CARLOS MARTÍN RAMOS, con facultades para sustituirlo total o parcialmente en abogados de su confianza.
En base a las anteriores consideraciones se declara que el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el libelo de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem.
II.-
Promovió el apoderado judicial del accionado la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el defecto de forma de la demanda por cuanto no se llenó en el libelo el ordinal 4° del artículo 340, ya que al tratarse de un inmueble debe determinarse con precisión su situación y la determinación específica de la parcela de terreno.
En relación a esta afirmación, la parte actora la contradijo alegando que en la demanda se encuentra debidamente determinado el inmueble por su situación y linderos, por lo que no hay nada que subsanar.
Para decidir el Tribunal observa:
La cuestión previa promovida fue fundamentada en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar: ... El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”…
Observa este órgano jurisdiccional que los demandantes persiguen que como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se les haga la entrega material del inmueble arrendado, el cual identificaron plenamente en el libelo, de la misma forma que está en el contrato de arrendamiento, pues aparte de indicar la situación de la parcela de terreno arrendada, también indicaron sus linderos en el capítulo denominado “I HECHOS”, los cuales este Tribunal se abstiene de reproducir por innecesario, pues la parte demandada puede leerlos perfectamente del libelo. En base a ello, se declara improcedente la cuestión previa promovida.
III.-
Igualmente promovió el demandado la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo (sic) 4° del artículo 340 eiusdem, fundamentado en que del punto PRIMERO contenido en el petitorio del libelo, queda claro que la demandante ha incurrido en “grasa” (sic) confusión al redactar su libelo, ya que pretende, al mismo tiempo, dar por resuelto un contrato y pedir su cumplimiento.
Señaló al Tribunal que la cantidad reclamada por concepto de daños y perjuicios deriva de una cláusula penal, que forma parte del mismo contrato y por ende, si al mismo tiempo pretende la parte actora quitarle toda validez y eficacia, mal puede entonces querer derivar efectos jurídico de ese acuerdo de voluntades. Indicó que la demanda tiene objeto indeterminado, por cuanto según su redacción, es imposible colegir cuál es el verdadero objeto perseguido con la acción.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora afirmó que la pretensión ejercida es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, fundamentados en el artículo 1167 del Código Civil.
La cuestión previa promovida, entendiendo el Tribunal que se trata del ordinal (no artículo) 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está fundamentada en el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que impone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: … 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho y objetos incorporales.”
Como se observa, no tiene nada que ver la norma invocada con lo expuesto por el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, en el escrito de promoción de cuestiones previas, pues luego de transcribir parte del petitorio contenido en el libelo de demanda, dicho abogado indicó lo siguiente:
“De la anterior transcripción queda claro, sin duda alguna, que la parte demandante en el presente juicio, ha incurrido en grasa (sic) confusión al momento de redactar su libelo. Esto es así ya que pretende, a un mismo tiempo, dar por resuelto un contrato y pedir el cumplimiento de esa misma convención cuya resolución solicita. Advertirá el Juzgador que la cantidad reclamada por concepto de daños y perjuicios, deriva de una cláusula penal, la cual forma parte del propio contrato (Cláusula Décima) y por ende, si al mismo tiempo pretende la actora quitarle toda validez y eficacia, mal puede entonces querer derivar efectos jurídicos de ese acuerdo de voluntades.
Lo dicho obliga a concluir que la demanda tiene objeto indeterminado, por cuanto según su redacción es imposible colegir cual (sic) es el verdadero objeto perseguido con la acción, lo cual contraviene, como ya se dijo, lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil”.
Cuando la parte demandada habla de indeterminación de objeto se refiere a la acción interpuesta por la parte actora, y a la pretensión perseguida, lo cual no tiene relación con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al bien mueble o inmueble cuya entrega se persigue, aun cuando el legislador lo denomine “objeto de la pretensión”.
De conformidad al principio iura novit curia, este Tribunal constata que lo denunciado por la parte demandada se refiere indirectamente a lo previsto en la parte in fine del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y en tales términos será resuelta la cuestión previa.
El objeto de la pretensión de los accionantes es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes, y como consecuencia de ello la entrega material del inmueble arrendado. A ello se le sumaron otras peticiones, que no son acciones distintas sino acumulación de pretensiones derivadas del mismo contrato de arrendamiento que une a las partes de este proceso, lo cual está permitido legalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa promovida.
IV.-
La misma cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue promovida por el apoderado judicial del demandado, por no haberse llenado en el libelo el ordinal 5° del artículo 340, por cuanto a su decir la parte actora eludió la relación de los hechos y no fundamentó legalmente su pretensión con sus respectivas conclusiones.
Ante este planteamiento, la parte actora afirmó que la relación de los hechos se encuentra debidamente determinada en el capítulo I del libelo de demanda, en los puntos primero al sexto y que los fundamentos de derecho se derivan del Código Civil y de Procedimiento Civil, especificados en el capítulo III; así como las conclusiones se encuentran en el capítulo V.
La cuestión previa promovida se fundamenta en el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que impone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: …5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. La parte demandada, a través de su apoderado judicial afirma que dicho requisito no se cumplió al eludir la parte actora la relación de los hechos y la fundamentación legal de éstos con sus respectivas conclusiones.
Observa el Tribunal, que efectivamente como lo alegó la parte actora, en el libelo sí están suficientemente expuestos los hechos por los cuales se interpuso la demanda, pues los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que sus representados son los propietarios de la parcela de terreno arrendada por ellos mismos al demandado mediante contrato de arrendamiento suscrito el 15 de noviembre de 2005, por un canon de arrendamiento mensual de (Bs. 750.000,00), que se convino en pagar por mensualidades adelantadas. Convención ésta que a decir de los demandantes, ha violado el arrendatario al adeudar las pensiones de arrendamiento de los meses de diciembre 2005, enero, febrero, marzo y abril de 2006, incumpliendo la cláusula segunda del contrato y por ende el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil venezolano. Fundamentaron además la demanda en otros artículos del mismo Código: 1159, 1160, 1167, 1184, 1264, 1271, 1273, 1276, 1576, 1579, 1594, 1599 y 1616; en el Código de Procedimiento Civil: artículos 33, 77, 168, 338, 881 y siguientes. Igualmente constata el Tribunal que los actores dedicaron en el libelo un capítulo (V) a exponer las conclusiones del caso, indicando que por los hechos y fundamentos de derecho expuestos, demandaban al ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, para que convenga en que incumplió el contrato de arrendamiento y de no hacerlo, así lo declare el Tribunal, con su respectivo petitorio.
En base a las razones que anteceden, este Tribunal declara que el libelo de demanda sí cumple con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la cuestión previa promovida.
V.-
En cuanto a la promoción de la cuestión previa, también del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la concatenó el demandado con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, fundamentado en que en que se demandan daños y perjuicios presuntamente ocasionados, sin determinarlos ni señalar dónde se produjeron.
Al respecto la representación de la parte actora afirmó que los daños económicos, pérdida sufrida, están perfectamente determinados en el Capítulo II de la demanda, que consisten en los cánones de arrendamiento no pagados por el demandado que dejaron de percibir sus representados, por lo que su patrimonio quedó disminuido, y también la cantidad que dejarán de percibir por el tiempo que dure el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil y la indemnización que reclaman por cláusula penal es por el retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, desde que judicialmente se declare la entrega.
La cuestión previa promovida se fundamenta en el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que impone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: …Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”…
Constata el Tribunal que efectivamente en el capítulo II del libelo, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron que el incumplimiento del demandado ha ocasionado daños económicos a sus representados, que ascienden a (Bs. 3.750.000,00), correspondientes a las pensiones no pagadas, ya referidas anteriormente, por lo que solicitaron su pago o condena a ello en el punto 4 del petitorio, así como una cantidad equivalente al canon acordado por el número de meses que demore el juicio, señalada en el punto 5 del petitorio. Igualmente, se constata que lo solicitado en el punto 6°, es por concepto de cláusula penal, por el retardo en la entrega del inmueble arrendado luego de la declaración judicial que así lo ordene.
En razón a lo constatado por este Tribunal, se evidencia que el libelo demanda sí cumple con el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por ende se declara sin lugar la cuestión previa promovida.
VI.-
Promovió el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Alegó lo siguiente:
“La conclusión a la cual se arribo (sic) en el parágrafo que antecede, obliga a censurar el libelo interpuesto contra mi representado de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 ejusdem, ya que al aparecer petitorios absolutamente antagónicos en una misma demanda, los cuales no fueron solicitados bien en forma alternativa o subsidiaria, se incurrió en el vicio conocido en doctrina como inepta acumulación, hipótesis de reunión inicial de pretensiones prohibida por el aludido artículo 78 ibidem.”
La parte actora contradijo dicha cuestión previa por falta de fundamento legal, al no expresar qué ley prohibe la admisión de la acción propuesta, ya que la pretensión ejercida es la resolución del contrato de arrendamiento, conforme al artículo 1167 del Código Civil. También indicaron que es tan confuso el planteamiento “que produce indefensión a mis representados, al no poder conocer lo que el demandado quiere plantear”…
Antes de resolver la cuestión previa promovida, debe este Tribunal precisar que las partes no se causan indefensión la una a la otra, pues éste es un vicio únicamente imputable al órgano jurisdiccional, cuando concede a una de las partes ventajas no previstas en la ley o cercenándoles a el derecho a probar sus afirmaciones y/o ejercer las defensas, excepciones y recursos que constitucionalmente tienen garantizados ambas partes en el proceso.
En relación a la cuestión previa promovida, del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, se observa:
Dicha cuestión previa contiene dos supuestos de prohibición de la “acción”, lo que quiere significar que para su procedencia debe haber una prohibición en la Ley de admitir la demanda; o admitirla sólo por las causales que taxativamente prevea la Ley. El elemento común para considerar prohibida una acción es la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Aun cuando los fundamentos de hecho de la parte demandada no tienen nada que ver con el ordinal que se analiza, debe este Tribunal declarar que en el caso de marras, los accionantes afirmaron que están unidos contractualmente al demandado, quien ha incumplido con sus obligaciones arrendaticias y por ello demandan ante este órgano jurisdiccional la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, acción cuya admisión de ninguna manera está prohibida en la Ley.
En cuanto a la inepta acumulación alegada por el demandado, se observa nuevamente que dicho supuesto no es denunciable a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este Tribunal reitera que la parte actora está legalmente facultada para acumular las peticiones realizadas en su libelo, pues no constituyen inepta acumulación.
En consecuencia, se desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Antes de dictar la parte dispositiva del presente fallo, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, del interés de las partes en el proceso:
Luego de haber resuelto la incidencia de cuestiones previas, este órgano jurisdiccional evidencia claramente que el profesional del Derecho, IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, apoderado judicial del demandado, interpuso de manera temeraria todas y cada una de las cuestiones previas decididas, pues no expuso los hechos conforme a la verdad, tal como se evidencia de las actas del expediente, motivo por el cual se declaró su improcedencia. Está bien que los abogados defiendan de la mejor manera los intereses de sus clientes o los suyos propios cuando son partes en el proceso, pero siempre deben actuar ajustados a la verdad.
Si bien es cierto que las partes tienen la carga de ejercer la defensa de sus derechos, también lo es que estas defensas no deben ser infundadas, afirmando hechos contrarios a la verdad, imputando vicios que no existen, sólo con el fin manifiesto de retrasar el proceso, sin percatarse que podrían estar perjudicando no sólo a la parte contraria, sino también a su propio cliente, y por ende causando desgastes innecesarios a la administración de justicia.
Preocupa a quien decide, más como una ciudadana común que puebla este país que como Juez, que diariamente los justiciables se quejan del servicio de justicia, del retraso que dicen existe en los Tribunales, sin percatarse que buena parte de esas dilaciones se deben a actuaciones de las partes y/o sus apoderados judiciales, que aun cuando obran en la plena seguridad de que no tienen la razón, y ello les consta de los conocimientos técnicos impartidos en la Universidad y los adquiridos en la práctica forense, se atreven a realizar actuaciones con el sólo propósito de retrasar el proceso.
Es por ello que se llama a la reflexión a las partes para que actúen en el proceso con el debido respeto hacia el ente decisor y hacia su contraparte. Y a los profesionales del Derecho en particular se les advierte que para defender los intereses y derechos que asisten a sus representados no es necesario que interpongan defensas infundadas, tratando de retrasar el proceso innecesariamente. Deben los abogados recordar que cuando sus clientes les otorgan poder, confiándoles su defensa técnica es porque consideran a ese abogado como la persona idónea para defender sus derechos e intereses.
Con relación a la lealtad y probidad con que deben actuar las partes y sus apoderados en el proceso, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples oportunidades, entre las cuales está la que se cita a continuación:
“El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica sic) Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento … e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.” (Ponente: Magistrado Franklin Arriechi, auto del 11-05-2001, Exp. Nº: 2001-000241).
En base a las razones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional apercibe a las partes y sus apoderados judiciales, que deben abstenerse en lo sucesivo de incurrir en cualquier conducta como la indicada precedentemente, para que el proceso continúe su cauce natural, según está previsto en nuestra legislación procesal.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de los apoderados actores por no tener la representación que se atribuyen y por insuficiencia del poder.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
CUARTO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito del ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
QUINTO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia, se le condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese la presente sentencia. Por cuanto se publica en el término previsto en el artículo 352 eiusdem, no es necesaria su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
_________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,
_______________________
JUAN CARLOS CARVAJAL
En esta misma fecha, y siendo las (10:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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