REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006).
Años 196 y 147.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)

Parte Demandante: Sociedad mercantil “Administradora Ibiza, C.A”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de agosto de 1990, bajo el N°.37, tomo 78-A Sgdo, reformados sus estatutos y denominación social en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº.11, tomo 194-A Sgdo; con domicilio procesal en el edificio “Centro Perú”, torre “A”, piso 5, oficina 52, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Julio César López Galea, Carla Thais Verschuur Velásquez y Ángela Merola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.897, 55.861 y 41.372 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano Francisco José Torres Puente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-215.630.

Defensora Judicial de la Parte Demandada: Sin representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Asunto: Perención de la Instancia.

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2005, cuyo conocimiento quedo asignado a este Juzgado.

En fecha 4 de mayo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento del demandado, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda incoada por la actora u opusiere las defensas que creyere pertinentes.

La compulsa de citación se libró en fecha 30 de mayo de 2005, previa consignación por la parte interesada de los fotostátos y emolumentos correspondientes.

Mediante diligencia estampada en el expediente en fecha 13 de junio de 2005, el ciudadano Edgar Zapata, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que en los días 3 de junio de 2005 a las 7:30 de la mañana y 7 de junio de 2005 a las 2:00 de la tarde, se trasladó a la dirección del demandado, indicada por los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, donde no logró practicar la citación personal del ciudadano Francisco José Torres Puente, antes identificado; razón por la cual consignó en dicho acto la compulsa respectiva.

En vista a la declaración del alguacil y por cuanto así lo solicitó la representación judicial de la parte actora en su diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal libró en fecha 1º de julio de 2005 cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante, retiró cartel de citación a los fines de su publicación de Ley. Los respectivos ejemplares fueron consignados en autos en fecha 4 de octubre de 2005.
En fecha 20 de octubre de 2005, la abogada Elba Lander García, actuando en su carácter de Secretaria Titular de este Despacho, hizo constar en el expediente que procedió a hacer la fijación de Ley del cartel de citación.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte accionante, el Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Catherine Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.64.216, a quien se ordenó notificar de su cargo por medio de boleta que en esa misma fecha se libró.

En fecha 30 de mayo de 2006, el ciudadano Edgar Zapata, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar en el expediente de que le fue imposible practicar la notificación de la defensora ad litem designada en autos, transcurridos como fueron más de noventa (90) días sin poder localizar a la misma; consignando en dicho acto la respectiva boleta.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 14 de noviembre de 2005, fecha ésta en que se designó defensora judicial en el proceso, ha transcurrido un (1) año y diez (10) días, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulsado la notificación al cargo de dicha defensora.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante un (1) año y diez (10) días, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria Titular


Abg. Elba Lander García.



En esta misma fecha, siendo las 12:22 p.m., se registró y publicó la presente declaratoria de perención, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

La Secretaria Titular


Abg. Elba Lander García.






RRB/ELG/Gabriela
Asunto: AP31-V-2005-000226.
Diario N°.12