REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES ALENPA, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2001, bajo el N° 94, tomo 571- A Qto. Con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Los Cortijos, Urbanización Campo Alegre, Residencias Country, Planta Baja, Oficina “A”, Municipio Chacao del Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “MAURO UVA TRIDENTE y MIREYA B. MORALES C.,”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.199 y 2.538 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “NICOLINO VOCINO CAMARCA”. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.556; y CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el N° 46, tomo 2 del protocolo primero; con domicilio procesal constituido en autos en: Quinta Flor, Urbanización Los Chorros, entre las calles Guadalupe y El Rosal, sector Tócame o Fraccionamiento El Rosario, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: “MARILU BELLO CASTILLO, PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y NURY GARCIA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.135, 36.282 y 95.666 respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000278


I
DEL ITER PROCEDIMENTAL


Se inicia el proceso mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 17 de mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, conforme al cual la parte actora ejerce la presente acción por desalojo en contra de la parte demandada, pretendiendo la entrega del inmueble que constituye el objeto de su demanda.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano Guillermo Gavidia en su condición de alguacil accidental de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, en las oportunidades en que se trasladó a la dirección indicada para tal fin, razón por la cual consignó la respectiva compulsa a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de junio de 2006 el mandatario judicial de la parte actora abogado Mauro Uva Tridente, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de junio del mismo mes y año.
Así las cosas, cumplidas las formalidades de citación ex artículo 223 del Texto Adjetivo Civil, sin que la parte demandada compareciere a darse por citado, se le designó defensor ad litem recayendo el nombramiento en la persona del abogado Romel Moscote inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.296, quien una vez notificado aceptó el cargo recaído en su persona prestando el juramento de Ley.
En fecha 6 de octubre de 2006, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció personalmente el ciudadano Nicolino Vocino Comarca debidamente asistido de abogado, procediendo a dar contestación a la demanda mediante escrito acompañando de recaudos, al mismo tiempo que promovió una cuestión previa de conformidad con la Ley, y reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato de comodato. En esta misma fecha se recibió la contestación genérica de la demanda, presentada por el defensor ad litem designado en la causa.
Por auto de fecha 9 de octubre el Tribunal declaró inadmisible la demanda reconvencional de acuerdo con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, al ser incompetente por la cuantía.
En fechas 13 y 20 de octubre de 2006 el mandatario judicial de la parte actora ofreció los medios probáticos que consideró pertinentes para la comprobación de sus afirmaciones de hecho.
En fecha 20 de octubre de 2006 el abogado Pedro Bello en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos impugnando la copia simple que la representación judicial de la parte actora promovió marcado “C” en el capitulo I de su escrito de pruebas, al mismo tiempo que tachó de falsos los testigos promovidos por dicha representación judicial actora.
En fecha 20 de octubre de 2006 el abogado Pedro Bello, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ofreció los medios de pruebas que consideró idóneos y conducentes respecto de sus alegatos de hecho y excepciones formuladas en el escrito de contestación de la demanda; proponiendo la tacha incidental de falsedad de la copia del acta de matrimonio correspondiente al año 1977, anotada bajo el N° 220, folio 222 y vlto., emanada de la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dilucidar el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada argumentó una serie de defensas previas y perentorias que obligan a este operador de justicia, en el marco de una tutela judicial efectiva, resolver como punto previo al fallo definitivo, lo cual hace en los siguientes términos:
Aduce la parte demandada que por encontrarse involucrada en la presente causa una guardería infantil, no debe omitirse o dejar de cumplirse los requisitos previstos en los artículos 93, 94, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que disponen la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente sobre los bienes patrimoniales de la República, debiendo por tanto suspenderse el proceso de pleno derecho; y que no consta en el auto de admisión de la demanda que se haya cumplido con tal requerimiento.
Al respecto, observa este juzgador que de acuerdo con el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
Dicha disposición legal ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el supuesto que allí se contempla debe ser entendido en sentido restrictivo, y en concordancia con la finalidad y el sentido práctico que persiguió el legislador al consagrarla, esto es: poner en conocimiento del Procurador de los actos que pudieran afectar los intereses patrimoniales de la República. En este orden de ideas, entiende la Sala que la única medida que adoptó el legislador para proteger los intereses patrimoniales de la República, en los casos en los cuales no es parte de la relación procesal, fue precisamente la notificación obligatoria al Procurador General de la República impuesta a los funcionarios judiciales, que a su vez acarrea la apertura de un término de noventa días para contestarla y, además, suspende, respecto de la República, los lapsos para la realización de determinados actos procesales hasta tanto el Procurador de contestación o se tenga por notificado por el transcurso del tiempo indicado.
Por otra parte, según dispone el artículo 97 eiusdem, cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.
Ahora bien, no comparte este operador jurídico el alegato que esgrime la parte demandada, que haga necesario la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues no se detecta que en el caso sub examine se encuentran involucrados o afectados intereses patrimoniales de la República, ni la parte demandada supo explicar el por qué de su alegación. Tampoco consta en autos que haya sido dictada alguna medida preventiva o ejecutiva sobre el inmueble objeto de la demanda, ni mucho menos considera este juzgador que la actividad de guardería infantil realizada en un inmueble de la propiedad privada de un particular, se subsuma dentro de la categoría de servicio de interés público, de actividad de utilidad pública nacional o de servicio privado de interés público; razón por la cual, sobre la base de tales razonamientos y del criterio sostenido por la jurisprudencia suprema, debe colegirse que la representación judicial de la parte demandada incurre en una evidente errónea interpretación de norma jurídico positiva expresa, al peticionar y ratificar que debe suspenderse el presente proceso previa a la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual debe desestimarse por improcedente; y así se decide.-
Alega igualmente la parte demandada que la accionante no tiene cualidad para incoar la presente demanda, ya que según su dicho no es la legítima propietaria del inmueble, y ha usurpado la titularidad mediante fraude a la ley como ha sido denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, expediente N° F-99-7362, remitido a la Fiscalia 48 del Ministerio Público, mediante oficio N° 119 de fecha 4 de enero de 2001; razón por la que invoca “prejudicialidad penal ante esta causa civil, tramitada por la vía del juicio breve, ajeno a las cuestiones previas como tal, además de ser esta causal invocada de orden público y de tal relevancia, que escapa de la limitación procesal temporal, y que debe ser precedida por la decisión de la causa penal por ser ello requisito de la ley”. En sustento de tal afirmación solicita del Tribunal oficie a la mencionada Fiscalía a fin de recabar información acerca del estado de esa investigación.
De lo precedentemente expuesto se desprende, prima facie, que la parte demandada mezcla dos defensas o excepciones en una con los mismos fundamentos, puesto que, una cosa es la falta de cualidad ex articulo 361 del Texto Adjetivo Civil y otra la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8° eiusdem. No obstante, el Tribunal entra a conocer del pedimento en examen como si se tratara de una verdadera cuestión previa, y se reserva para otra oportunidad ut infra lo relativo a la falta de cualidad; al respecto observa:
Las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Conforme lo sostiene nuestra mejor doctrina, la prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, con la finalidad de suspender la cusa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto pero estrechamente relacionado con ella.
A criterio del eximio Dr. Angel Francisco Brice, la misma es definida “como la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”.
Por su parte el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, nos enseña que: “por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.”
En el caso de marras, se aprecia que la accionante es una persona jurídica y lo que esencialmente pretende, es lograr en su atribuida condición de propietaria, “resolver en todas y cada una de sus partes, la relación arrendaticia verbal que pudiese existir por contrato verbal de arrendamiento” y el desalojo del inmueble objeto de la demanda, afirmando genéricamente que la parte demandada incumplió con el pago de cánones de alquiler. Siendo así, se infiere que no existe subordinación alguna del presente juicio civil respecto a la decisión que ha de dictarse en el aludido proceso penal, ni existe dependencia alguna entre ambos puesto que la sentencia que dicte el competente órgano penal, nada resuelve respecto a la continuación o suerte del presente proceso civil. En efecto, resulta obvio que no existe ninguna vinculación procesal entre la sentencia de fondo que soberanamente dicte éste órgano jurisdiccional, y la pena que de ser el caso pueda eventualmente imponer el Tribunal penal a las personas naturales imputadas, y en tal caso, en nada se modificaría la situación de hecho sometida al conocimiento de este Juzgado Segundo de Municipio; ergo, tampoco se encuentra impedido para dirimir el fondo de la controversia.
A manera de ilustración, el egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 61, señala: “…Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.
Por lo tanto, la cuestión previa promovida por la parte demandada no puede prosperar en derecho, y así se decide.-
Alega la parte demandada en la contestación de la demanda, la falta de cualidad de la demandante para incoar la presente acción, pues en su criterio, no es la propietaria legítima del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, en su pertinente escrito de contestación de la demanda titulado “la actora no es titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocado en juicio”, se limita a reproducir una serie de criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
Para decidir se observa:
Es evidente que la parte actora ejerce la presente acción invocando ser la propietaria del inmueble objeto de la demanda, pues según su dicho, tal condición consta en documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el N° 40, tomo 2, protocolo primero.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam deviniente de la titularidad, según sostiene nuestra mejor doctrina, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea. No obstante ello, y en regla general, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo, que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
Sobre este tema se ha pronunciado la mejor doctrina; así, el procesalista patrio Dr. Luis Loreto, sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Y el eximio Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho y la norma violada que surge el derecho de acción. El segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir. Nos enseña además que, siendo la acción un poder político que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, son presupuestos para obtener una sentencia favorable, aunque no son indispensables para provocar la actividad procesal.
En el caso sub judice se aprecia que la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Alenpa, C.A., es propietaria del inmueble objeto de la demanda, por haberlo adquirido en una operación de compraventa conforme se desprende de la copia simple del documento público aportado a los autos junto al libelo de la demanda, que al no haber sido impugnado de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse por fidedigno. En consecuencia, no constando en autos que dicho instrumento haya sido declarado nulo mediante sentencia definitivamente firme, deduce este juzgador que produce los efectos jurídicos previstos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Por lo tanto, habiendo quedado establecido y evidenciado del texto de la negociación in comento, la titularidad del derecho de propiedad que se atribuye la parte actora, y siendo que la parte demandada contra quien se dirige la pretensión, reconoce ocupar el inmueble litigioso aunque invocando una condición distinta a la que le atribuye la parte actora, forzoso resulta para este juzgador declarar que la sociedad de comercio Inversiones Alenpa, C.A. ostenta la debida legitimación para ejercer la presente acción en contra del ciudadano Nicolino Vocino Comarca; ergo, tiene capacidad procesal y cumple con los extremos necesarios para ser considerada como parte en la relación jurídica procesal, debiendo desecharse el alegato de la parte demandada bajo examen; y así se decide.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen su pretensión, lo siguiente:

Alegatos de la parte actora:

Afirma el mandatario judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada Quinta Flor, situada en la Calle El Rosario, Urbanización Los Chorros, Sector Tócome o Fraccionamiento El Rosario, también llamado San Michael, jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el N° 40, tomo 2, protocolo primero.
Asevera que en fecha 3 de noviembre de 2003 el Juzgado 19° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como comisionado se trasladó a la dirección del precitado inmueble, para llevar a cabo la ejecución de la entrega material de bien vendido solicitada por su representada, y que en dicho acto se hizo presente un ciudadano Nicolino Vocino Camarca manifestando ser ocupante a título personal y en carácter de presidente de la asociación civil sin fines de lucro, Centro de Estimulación Creativa Avanzada Mi Nido, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 15 de julio de 1999, bajo el N° 46, tomo 2, protocolo primero, fundamentando la ocupación en un contrato de arrendamiento verbal convenido con el ciudadano Paolo Cavigli, anterior propietario del inmueble.
Alega que en fecha 14 de diciembre de 2005 el Juzgado 22° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de su representada, se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble de su propiedad, a los fines de notificar judicialmente al ciudadano Nicolino Vocino Camarca, en cuanto a su voluntad de considerar resuelta y sin efecto la relación arrendaticia por contrato verbal o escrito y por tiempo indeterminado que pudiese invocar el mencionado ciudadano, bien sea a título personal o como presidente de la asociación civil centro de estimulación y creatividad avanzada m nido.
Afirma que en fecha 24 de febrero de 2006 su representada solicitó a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Miranda, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, información acerca de sí la asociación civil sin fines de lucro, centro de estimulación y creatividad avanzada m nido, está debidamente autorizada y habilitada a la formación y enseñanza de niños y a dar cumplimiento a su objeto social; y sí está legalmente inscrita en es Dirección.
Arguye que con la solicitud de entrega material el ciudadano Nicolino Vocino Camarca, está notificado de que su representada es la actual propietaria del inmueble, a quien cumplirle con el pago de los cánones de arrendamiento; y que con la notificación judicial evacuada en fecha 14 de diciembre de 2005, fue intimado del pago del canon de arrendamiento sin que hasta la fecha haya cumplido con su obligación, pidiéndosele adicionalmente la resolución y desocupación del inmueble por su reiterado incumplimiento.
Sostiene que “el objeto de la presente acción es la demanda de la resolución, en todas y cada una de sus partes, del contrato de arrendamiento verbal que haya podido celebrar el ciudadano Nicolino Vocino con anteriores propietarios del inmueble”, estando en conocimiento que su representada es la actual propietaria.
Aduce que el ciudadano Nicolino Vocino Camarca ha venido ocupando el inmueble propiedad de su representada, bien sea a título personal y como presidente de la asociación civil centro de estimulación y creatividad avanzada m nido, desde el año 1998 por contrato de arrendamiento verbal convenido con el ciudadano Paolo Cavigli, anterior propietario hoy fallecido; y que no ha pagado canon de arrendamiento alguno, razón por la cual procede a demandarlo para que convenga o en defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) En resolver en todas la relación arrendaticia que pudiese existir (sic) por contrato verbal de arrendamiento. 2) En desalojar el inmueble constituido por la casa quinta “Flor” y el terreno sobre el cual está construida, objeto de la demanda. 3) Las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y los artículos 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.

En contraposición a los hechos libelados, la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de sus derechos e intereses. A tales efectos alegó los siguientes hechos:

Alegatos de la parte demandada

Alega que tanto su persona como la sociedad civil guardería infantil “Centro de Estimulación y Creatividad Avanzada Mi Nido”, son poseedores del inmueble donde funciona dicha asociación civil en calidad de comodatarios, conjuntamente con sus demás miembros fundadores entre ellos el ciudadano Paolo Cavigli, hoy día fallecido, quien fuera soltero, sin hijos ni parientes consanguíneos y el único propietario, comodante.
Alega que la parte actora no tiene cualidad para incoar la demanda, ya que no es la propietaria legítima del inmueble, ni aportó los instrumentos fundamentales que justifiquen la admisión de su pretensión, por lo que la misma no debió haberse admitido al no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que no existe un arrendamiento sino un comodato verbal con el propietario difunto y no con quienes le han usurpado la titularidad mediante fraude a la Ley.
Afirma que ciertamente existía un contrato verbal con el ciudadano Paolo Cavigli, anterior propietario del inmueble y actualmente fallecido, pero consistente en un préstamo de uso o comodato gratuito con un período de duración de 50 años, tal y como se indica en los estatutos donde se creó el centro de estimulación y creatividad avanzada mi nido.
Niega la existencia de una relación arrendaticia y que precisamente no existe en autos consignación alguna del monto por concepto de canon de arrendamiento.
Alega que del texto de la notificación judicial practicada en fecha 14 de diciembre de 2005 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la accionante reconoce la existencia de un contrato, más reconoce desconocer que sea verbal o escrito pues presume y conjetura que puede ser de arrendamiento, lo que en forma contundente y reiterada rechaza y contradice.
Impugna e invoca la nulidad de “todas las irritas y dolosas actuaciones incoadas y suscritas por la ciudadana Nella Favit Zilli”, quien a su decir carece de capacidad contractual o negocial con respecto al bien objeto de las presentes actuaciones; e igualmente impugna las actuaciones relacionadas con dicho bien inmueble incoadas y suscritas por la sociedad mercantil Inversiones Alenpa, C.A. y sus administradores. Consecuencialmente impugna la capacidad procesal y el poder que les fuera otorgado a los mandatarios judiciales de la parte actora.
Niega, rechaza y contradice que la accionante haya adquirido la propiedad o derecho a poseer el inmueble objeto de la demanda, pues según sostiene, su titularidad proviene de un documento falso.
Aduce que debido a la vinculación amistosa y luego societaria con el ciudadano Paolo Cavigli, quien fuera propietario del inmueble objeto de la demanda y además socio fundador de la sociedad civil sin fines de lucro guardería y atención infantil “Centro de Estimulación y Creatividad Avanzada Mi Nido”, comenzó a funcionar con miras a una duración de 50 años en dicho inmueble la referida asociación civil, estableciendo allí mismo con la venia del mencionado Paolo Cavigli su lugar de trabajo y vivienda, como consta del acta de la inspección ocular evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de diciembre de 2003.

Ahora bien, de acuerdo con lo alegatos formulados por ambas partes de la relación jurídica procesal, colige este operador jurídico que la parte actora interpone la presente demanda, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, ordenando el desalojo del inmueble objeto de la demanda; imputando genéricamente a la parte demandada el incumplimiento de la obligación de pagar cánones de arrendamiento, sin precisar en forma alguna su cuantía ni los períodos que asevera impagados; invocando además como fundamentos de derecho los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Para enervar estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el prolijo escrito de contestación de la demanda, se excepcionó rechazando, negando y contradiciendo la existencia de una relación arrendaticia suscrita con la parte actora, afirmando que tanto su persona como la sociedad civil guardería infantil “Centro de Estimulación y Creatividad Avanzada Mi Nido”, son poseedores del inmueble donde funciona dicha asociación civil en calidad de comodatarios.
De tal manera que en el caso de marras, el thema decidendum impone al Tribunal el deber de analizar el mérito de la presente acción, tomando en cuenta las alegaciones y excepciones formuladas por ambas partes de la relación jurídica procesal. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este operador jurídico entra a analizar las pruebas ofrecidas por las partes en litigio. Al respecto observa:

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

Pruebas de la parte actora

1) Aporta junto al libelo de la demanda, copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio Inversiones Alenpa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de septiembre de 2001, bajo el N° 94, tomo 571-A Qto., y del acta de asamblea general extraordinaria de dicho ente mercantil celebrada en fecha 29 de septiembre de 2001, bajo el N° 95, tomo 596-A Qto. Este instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 211 y 215 del Código de Comercio, la personalidad jurídica adquirida por dicha sociedad mercantil y la representación legal que en su nombre se atribuye el ciudadano Michele Saulle Boselli; y asi se decide.-
2) Promueve original del instrumento poder judicial conferido por el ciudadano Michele Saulle Boselli, en condición de administrador de Inversiones Alenpa, C.A., a los abogados Mauro Uva Tridente y Mireya B. Morales. Al respecto se aprecia que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada, impugnó como una defensa de fondo y no como cuestión previa “la capacidad procesal y el poder que les fuera otorgado” a los referidos mandatarios judiciales, sin embargo no especificó ni presentó probanza alguna tendiente a restarle eficacia jurídica al instrumento en examen. En consecuencia, evidenciándose que en su otorgamiento se cumplieron las formalidades de ley ex artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y 78 ordinal 2° de la Ley de Registro Público y del Notariado, este juzgador le otorga valor de probatorio de demostrar la legitimidad de los mandatarios judiciales instituidos por la parte actora para representarla validamente en juicio; y así se decide.-
3) Promueve copia simple del instrumento público inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el N° 40, tomo 2, protocolo primero. Este instrumento al no haber sido tachado de falso ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad y forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite para el proceso por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, otorgándosele valor probatorio de demostrar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana Sabrina Saulle, en representación de la ciudadana Nella Favit Zilli, y la sociedad mercantil Inversiones Alenpa, C.A., sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, denominada “Flor”, situada en la urbanización Los Chorros, sector Tócome o Fraccionamiento El Rosario, también llamado San Michael, jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, y por tanto la condición de propietaria que se atribuye la parte actora en el presente proceso; y así se decide.-
4) Promueve copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2005, con motivo de la solicitud de entrega material de bien vendido formulada por Inversiones Alenpa, C.A. contra la ciudadana Nella Favit Zilli; la cual este operador jurídico le otorga valor probatorio de demostrar unicamente que en dicho tramite de jurisdicción voluntaria intervino el ciudadano Nicolino Vocino Camarca como tercero opositor, y que debido a su oposición el mencionado Tribunal acordó suspender la referida solicitud de entrega material, y así se decide.-
5) Promueve original de la notificación judicial que por intermedio del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hiciere en fecha 14 de diciembre de 2005 al ciudadano Nicolino Vocino Camarca. Este instrumento se admite para el proceso, apreciándola el Tribunal como un instrumento auténtico capaz de demostrar los términos en que la parte actora participó a la parte demandada, la condición de propietaria del inmueble litigioso; en cuanto a su deseo de considerar resuelta la presunta relación arrendaticia que afirma existe por contrato verbal o escrito y por tiempo indeterminado con la parte demandada; y en cuanto a que debido al presunto incumplimiento por parte de la accionada, su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante los años 2002 al 2005, ambos inclusive, debe proceder a la desocupación del inmueble objeto de la demanda; y así se decide.-
6) Promueve copia simple de la solicitud dirigida al ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2006, pidiendo información acerca de sí la sociedad civil sin fines de lucro Centro de Estimulación y Creatividad Avanzada Mi Nido, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 15 de julio de 1999, bajo el N° 46, tomo 2, protocolo primero, se encuentra autorizada y habilitada para la formación y enseñanza de niños, y sí está inscrita en dicha Dirección. Este instrumento debe adminicularse con la misiva de fecha 19 de octubre de 2006, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Alenpa, C.A. por la coordinación de plantes privados del Ministerio de Educación y Deportes, inserta al folio 162 de la pieza principal. Al respecto aprecia este juzgador, que si bien es cierto en dicha comunicación el referido ente administrativo informa que la asociación civil Centro Estimulación y Creatividad Avanzada Mi Nido, no se encuentra inscrita ni registrada por ante ese organismo, ningún elemento de convicción produce en favor de los hechos constitutivos de la pretensión actora, especialmente en cuanto a la “resolución de la relación arrendaticia que pudiese existir por contrato verbal de arrendamiento” y desalojo del inmueble objeto de la demanda; y así se decide.-
7) Durante la etapa probatoria reprodujo el merito probatorio favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno siendo el juez quien por imperio de lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan producido para el proceso; y así se decide.-
8) Promovió como testigo a la ciudadana Rebeca del Carmen Delgadillo Aponte, venezolana, peluquera, titular de la cédula de identidad N° V-13.153.366, quien rindió declaración testimonial previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 24 de octubre de 2006. Al respecto, se aprecia y valora el dicho de la mencionada testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándolo del proceso por cuanto ningún argumento de prueba produce en el ánimo de este juzgador, respecto a la existencia de una relación arrendaticia entre Inversiones Alenpa, C.A. por una parte, y el ciudadano Nicolino Vocino Comarca y la asociación civil Centro Estimulación y Creatividad Avanzada Mi Nido por la otra. A esta conclusión llega quien aquí decide al apreciar que la testigo en examen, en respuesta a las preguntas sexta y séptima del interrogatorio se limitó a decir “Si”; y “Sí se porque en algunas oportunidades el señor que me alquiló a mí, me ha llamado y me ha pedido el favor de que le comunicara que por favor se pusiera al día en el pago de la mensualidad”; lo cual no es suficiente para demostrar que ciertamente la ocupación del inmueble por parte del demandado, sea como consecuencia de una relación arrendaticia ni siquiera con el ciudadano Paolo Cavigli, anterior propietario del inmueble; mucho menos de que no ha pagado canon de arrendamiento alguno, pues ello configura una prueba del hecho negativo que colíde con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a tenor de los cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda estar liberado debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo; y así se decide.-
9) Promovió como testigo al ciudadano Darío Carodin, de nacionalidad italiana, ingeniero electrónico, titular de la cédula de identidad N° E-762.96, quien rindió declaración testimonial previa al cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 25 de octubre de 2006. Al respecto, se aprecia y valora el dicho del mencionado testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándolo del proceso por cuanto ningún argumento de prueba produce en el ánimo de este juzgador, respecto a la existencia de una relación arrendaticia entre Inversiones Alenpa, C.A., y el ciudadano Nicolino Vocino Camarca. A esta conclusión llega quien aquí decide al apreciar que el testigo en examen, en respuesta a las preguntas séptima y octava del interrogatorio sostuvo “Si” e “Igualmente a través de amigos mutuos o conocidos”, lo cual debe adminicularse con la respuesta dada a la décima repregunta cuando contestó “no me consta con documentos porque no he visto, simplemente por comentarios”. De la confrontación de tales aseveraciones se deduce que resulta insuficiente su dicho para demostrar que ciertamente la ocupación del inmueble por parte del demandado, sea como consecuencia de una relación arrendaticia verbal con el ciudadano Paolo Cavigli, anterior propietario del inmueble, o con la actual propietaria Inversiones Alenpa, C.A.; y así se decide.-

Pruebas de la parte demandada

1) Promueve junto al escrito de contestación de la demanda, original de la inspección ocular evacuada en sede de jurisdicción voluntaria por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de diciembre de 2006, en el inmueble objeto de la demanda. Este instrumento que no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose para el proceso por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, valorándolo este juzgador como un documento auténtico capaz de dar fe de la situación de hecho percibida directamente por el juez del mencionado Tribunal, en cuanto a la posesión que el ciudadano Nicolino Vocino Camarca ejerce sobre el inmueble litigioso, lo que se adminicula con la confesión que hace la representación judicial de la parte actora cuando asevera en libelo de la demanda que “…El ciudadano Nicolino Vocino Camarca , antes identificado ha venido ocupando el inmueble de propiedad de mi representada, bien sea a título personal y como Presidente de la Asociación Civil, sin fines de lucro, Centreo de Estimulación y Creatividad Mi Nido, antes identificada, desde el año 1998…” (folio 8). En cuanto al funcionamiento en la actualidad de una guardería o de la referida asociación civil en dicho inmueble, la probanza bajo examen no es suficiente para demostrar ese; y así se decide.-
2) Durante la etapa probatoria reproduce el merito probatorio que emerge a su favor de los autos, especialmente del acta constitutiva estatutaria de la asociación civil sin fines de lucro Centro de Estimulación y Creatividad Avanzada Mi Nido, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el N° 46, tomo 2 del protocolo primero. Este instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, valorándolo el Tribunal como un documento auténtico capaz de demostrar, la personalidad jurídica de dicho ente civil de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, y que en su constitución los socios fundadores decidieron establecer su domicilio, en la Quinta Flor, situada en la Avenida El Rosario, entre primera y segunda transversal de la Urbanización Los Chorros, Caracas; y así se decide.-
3) Promovió de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes, solicitando oficiar a la Fiscalía 48° del Ministerio Público, requiriendo información acerca de la existencia y estado de la investigación penal recibida mediante oficio N° 119 de fecha 4 de enero de 2001, expediente N° F-99-7362 nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y asimismo promovió prueba de informes solicitando oficiar a la Gerencia Tributaria del Seniat, requiriendo información acerca de la investigación que cursa ante dicho organismo, conforme lo previsto en la Ley de Hacienda Pública Nacional. Al respecto de estas probanzas aprecia este juzgador que para el momento de la emisión del presente fallo, no consta en autos las resultas de las mismas, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto; en todo caso, el objeto de ellas en nada contribuye a la prosperidad de las excepciones de hecho formuladas por la parte demandada en la contestación de la demanda; y así se decide.-
4) Promovió la tacha de falsedad conforme lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, de la copia del acta o partida de matrimonio correspondiente al año 1977, anotada bajo el N° 220, folio 222 vlto, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda. Al respecto se aprecia que el propio presentante del documento tachado –tachante- no formalizó su denuncia ni le dio el debido impulso procesal, razón por la cual nada tiene que resolver el Tribunal al respecto. En todo caso, resultaría inadmisible la pretensa tacha ya que el acta de matrimonio que se pretende impugnar por esta vía, no es un documento público negocial de ciclo estatal abierto, sino un documento público administrativo no sujeto a esta especial forma de ataque; y así se decide.-
5) Promovió la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Nella Favit Zilli, titular de la cédula de identidad N° E-237.260, en su carácter de accionistas de Inversiones Alenpa, C.A.; probanza que no fue admitida como consta de auto dictado en fecha 23 de octubre de 2006, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto; y así se decide.-
6) Promovió como testigo a la ciudadana Tibisay Quintero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión programadora (auxiliar administrativa) titular de la cédula de identidad N° V-5.966.759, quien rindió declaración testimonial previa al cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 27 de octubre de 2006. Al respecto, se aprecia y valora el dicho del mencionado testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándolo del proceso por cuanto ningún argumento de prueba produce en el ánimo de este juzgador, en cuanto a la existencia de una convención comodaticia entre el ciudadano Nicolino Vocino Camarca y el ciudadano Pablo Cavigli, anterior propietario del inmueble objeto de la demanda, en el marco de lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil. En efecto, resulta débil y superflua a los fines de la demostración de ese status quo, la respuesta dada a la cuarta pregunta del interrogatorio cuando aseveró, “eso si me de (sic) consta yo no he visto documento, pero en una oportunidad cuando estaban remodelando la casa el señor Pablo le preguntamos si la iban a alquilar, por que como la había limpiado y remodelado, entonces él nos (sic) dijo que no, y no presento al señor Nicola que era la persona que iba a vivir allí porque el le había prestado la caso mientras hacían todo para montar la guardería”; y así se decide.-
7) Promovió como testigo al ciudadano Luís Enrique Quintero Álvarez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.400.408, quien rindió declaración testimonial previa al cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 27 de octubre de 2006. Al respecto se aprecia y valora el dicho del mencionado testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándolo del proceso por cuanto ningún argumento de prueba produce en el ánimo de este juzgador, en cuanto a la existencia de una convención comodaticia entre el ciudadano Nicolino Vocino Camarca y el ciudadano Pablo Cavigli, sobre el inmueble objeto de la demanda, en el marco de lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, siendo débil y superflua a los fines de la demostración de ese status quo la respuesta dada a la pregunta cuarta y sexta del interrogatorio cuando manifestó “si” y “…en una oportunidad cuando nosotros (sic) fuimos a tocarle la puerta al señor Paolo para preguntarle si el estaba vendiendo o alquilando la casa y fue cuando él me dijo que le estaba prestando la casa al señor Nicola para realizar algo que el quería mucho, que era montar una guardería…”; y así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este operador jurídico, en la misión que tiene de administrar justicia, determinar sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; siendo conveniente referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados. En efecto, según el distinguido procesalista colombiano, Jairo Parara Quijano1, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
En el caso de autos la parte actora afirma que “el objeto de la presente acción es la demanda de la resolución, en todas y cada una de sus partes, del contrato de arrendamiento verbal que haya podido celebrar el ciudadano NICOLINO VOCINO CAMARCA”; y es por ello que pretende obtener de este órgano jurisdiccional un proveimiento judicial que declare: 1) resolver en todas y cada una de sus partes, la relación arrendaticia que pudiese existir por contrato verbal de arrendamiento; 2) desalojar el inmueble constituido por la casa quinta denominada Quinta “Flor. Para ello señala como fundamentos de derecho, los artículos 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Ahora bien, el planteamiento de la accionante, en los términos expuestos, configura un totum revolutm que conlleva a hacer el siguiente análisis por parte de este juzgador, pues el derecho inquilinario se encuentra regido por un orden público ex artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y protegida o regulada la institución del contrato de arrendamiento por normas en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad; en efecto, se toman más en cuenta los intereses del arrendatario que del arrendador, por razones de interés social.
Aprecia este juzgador que la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Como nota característica de esta acción en el campo de los arrendamientos inmobiliarios, nuestra mejor doctrina considera que ella es aplicable solo a los contratos de arrendamientos escritos por tiempo determinado; mientras que la acción por desalojo, solo es aplicable a los contratos de arrendamientos verbales o escritos por tiempo indeterminado. Si bien es cierto que ambas acciones se sustancian por el procedimiento breve ex artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que ambas difieren también en cuanto a sus presupuestos procesales, pues la acción resolutoria requiere de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, mientras que la de desalojo, solo puede ser intentada en los casos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Difieren también ambas acciones en cuanto a sus efectos, ya que la resolutoria por su sola declaración produce la extinción del contrato, teniéndose por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; mientras que en la acción por desalojo, la misma no ataca la relación jurídica como tal, sino que sus efectos se dirigen precisamente a ordenarse el desalojo y consecuencial entrega material del inmueble arrendado, verificado como haya sido el supuesto de hecho previsto y sancionado en los diferentes literales del artículo 34 supra referido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 834 de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio que este Juzgado hace suyo:

“…Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectivamente, la Sala debe reiterar que el amparo contra decisión judicial, establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos…En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”.


Siendo así, de considerarse en el caso de marras que la parte demandada es un verdadero arrendatario del inmueble litigioso, revisados como han sido los presupuestos de admisibilidad de la acción escogida, materia de orden público, y en acatamiento de un imperativo legal ex artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del criterio jurisprudencial antes referido, resultaría forzoso para este operador de justicia declarar inadmisible la acción de resolución de contrato de arrendamiento verbal incoada por la parte actora, alegando la falta de pago de cánones de alquiler.
No obstante, a los fines de unta tutela judicial efectiva se observa, que la parte actora pretende obtener el desalojo del inmueble litigioso según se desprende del particular 2) de su petitorio, y para ello invoca los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, ésta es la calificación que concede este operador jurídico a la presente acción, de acuerdo al principio iura novit curia y al respecto se observa:
La parte actora tenía la ineludible carga de probar como presupuesto procesal sine quanon de su pretensión, la relación arrendaticia verbal que según afirma existe convenida con la parte demandada y en consecuencia, la condición de arrendatario del ciudadano Nicolo Vocino Comarca y la asociación civil Centro de Estimulación Creativa y Avanzada Mi Nido; sin embargo, del análisis y resultado del material probatorio aportado a los autos se patentiza que, la representación judicial actora no probó la existencia del vínculo jurídico arrendaticio que alega existir entre las partes de la controversia, ni mucho menos entre la parte demandada y el ciudadano Pablo Cavigli, anterior propietario del inmueble de marras. En efecto, no consta en autos elemento alguno de convicción, pleno y potente que permita subsumir la posesión que ostenta la parte demandada sobre el inmueble litigioso, en lo dispuesto por el artículo 1.579 del Código Civil; esencialmente la exigibilidad de una pensión de arrendamiento y su monto como contraprestación por el uso del inmueble. Siendo así, resulta evidente que la parte actora incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por lo tanto, no puede hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla; y así se decide.-
Por otra parte, si bien no forma parte del debate probatorio el hecho de que el ciudadano Nicolino Vocino Camarca, posee el inmueble objeto de la demanda desde el año 1998, y que la asociación civil sin fines de lucro Centro de Estimulación y Creatividad Avanzada Mi Nido, tiene establecido allí su domicilio según su documento constitutivo estatutario, sin embargo la parte demandada no demostró mediante plena prueba ni logró convencer y llevar al ánimo de este juzgador mediante elementos de convicción idóneos, que tal posesión lo sea a título de comodataria, vínculo jurídico gratuito que tiene su definición en el artículo 1.724 del Código Civil.
En consecuencia, surge la necesidad de aplicar en el caso de marras lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma; norma de derecho adjetivo que “tiene su razón de ser en la ventaja que supone el respeto a las situaciones de hecho “
Por lo tanto, de acuerdo con los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la pretensión de la parte actora no puede prosperar en derecho como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo favorecerse a la parte demandada pues no cabe la menor duda que al estar en posesión del inmueble litigioso, “la relación posesoria se presenta como una situación de aparente jurídica. Y todo lo que se halle en una situación de aparente conformidad con el Derecho debe ser en principio protegido”, y a sí se decide.-

VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de desalojo contenida en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Alenpa, C.A., contra el ciudadano Nicolino Vocino Camarca y la Asociación Civil Centro de Estimulación y Creatividad Avanzada Mi Nido, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión es dictada dentro de lapso legal, por lo que no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de 2006. Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE


LA SECRETARIA

ABG. SUSANA MENDOZA


En la misma fecha siendo las 12:59 p.m. de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Diario: 28