REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AN33-X-2006-000025

Parte Demandante: Efraín Caro Caamaño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.559.801, representado por la abogada en ejercicio Gloria Patricia Galeano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.299.
Parte Demandada: Isrrael Alberto Azuaje Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.495.991, sin representación judicial constituida en juicio.
Motivo: Resolución de Contrato.

Vista la petición realizada en la demanda por la representación judicial de la parte actora, Gloria Patricia Galeano, antes identificada, de que sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que su representado celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Israel Alberto Azuaje Gómez, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° dos (2), que forma parte de su vivienda familiar, ubicado en la Carretera El Junquito, Kilómetro 9, Sector Colina Suave, Calle La Cumbre, parcela N° 47-48, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; que en el referido contrato ambas partes convinieron, entre otras cosas, que el canon de arrendamiento es de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00); que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, los cinco (5) primeros días de cada mes y que la falta de pago de (2) dos mensualidades daba derecho a El Arrendador a rescindir el presente contrato y a exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios; que en la cláusula Décima, se estableció que el contrato entraba en vigencia a partir del ocho (8) del mes de septiembre de 2005, hasta el ocho (8) de marzo de 2006, es decir, por seis (6) meses fijos prorrogables, por un período igual es decir seis (6) meses mas y por una sola vez, a menos que las partes estuvieran de mutuo acuerdo en no prorrogar el mismo y sea notificado con anticipación por alguna de ellas; que el ciudadano Isrrael Alberto Azuaje, no ha cumplido con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento y adeuda los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, razón por la cual demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con la consecuente entrega del inmueble arrendado.

A tales efectos dicha representación acompañó a la demanda, entre otras documentales, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado entre las partes sobre el inmueble anteriormente identificado, cuya resolución pretende.
A tales efectos dicha representación acompañó a la demanda, entre otras documentales, original del contrato de arrendamiento, presentado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado entre las partes sobre el inmueble anteriormente identificado, cuya resolución pretende.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, debe concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.

En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por el accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, la imposición del rechazo de la petición cautelar efectuada por el demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia en derecho de decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° dos (2), que forma parte de su vivienda familiar, ubicado en la Carretera El Junquito, Kilómetro 9, Sector Colina Suave, Calle La Cumbre, parcela N° 47-48, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, por estimar que, en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de las mismas.
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre de 2006.
La Juez

Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario


Juan Freitas Ornelas


En esta misma fecha, (02-11-2.006), siendo las 2:08 p.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario


Juan Freitas Ornelas