REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AN33-X-2006-000012
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo del año 1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A, representada por la abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CHAPMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.959.720, representado en juicio por el abogado Aníbal José Tobía Abraham, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.475.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2006, por la apoderada judicial de la parte actora correspondiendo –previa distribución de ley- conocer de la misma a este Juzgado.
La representación de la parte actora señaló en el libelo -entre otras cosas- lo siguiente:
Que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal a cada apartamento se le atribuye una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble, lo cual sirve para determinar la participación en las cargas y beneficios; que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios; que las contribuciones podrán ser exigidas por el administrador; que las planillas pasadas por el administrador a los propietarios respecto a los gastos comunes tienen fuerza ejecutiva; que su representada es administradora del edificio Víctor Hugo, ubicado en la Esquina de la Av. Sorbona, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, que el ciudadano José Antonio Cahpman, antes identificado, es el propietario del apartamento No. 133 del mencionado edificio, por lo que está obligado al pago de los gastos comunes, que el demandado ha dejado de pagar las cuotas de condominio de los mes que van de junio de 2000 a abril de 2005, por lo que demanda el pago de tales planillas, de los respectivos intereses así como de la corrección monetaria de tales cantidades, Solicitando finalmente embargo sobre el apartamento propiedad de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil, por tener las planillas condominiales fuerza ejecutiva.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la demandada intentada, por los trámites del procedimiento de la vía ejecutiva, ordenándose el emplazamiento de ley para la contestación de la demanda.
Agotados los trámites para lograr la citación del demandado, este Juzgado previa solicitud de parte, en fecha 14 de noviembre de 2005, procedió a designar como defensor judicial del demandado al abogado en ejercicio Diomar Andujar Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.790, a quien se libró en esa misma fecha, la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2006, la apoderada actora, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la controversia no está siendo tramitada por los trámites de la vía ejecutiva, además de tener solo la posibilidad de ejecutar únicamente una medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitó se decretare tal medida preventiva.
En tal sentido, previa apertura del cuaderno correspondiente, en fecha 20 del citado mes y año, este Despacho procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble al que se le atribuye la aducida deuda de condominio, librándose en esa misma fecha el Oficio N° 116-2006, a la respectiva oficina de Registro, a los fines de la nota de la medida decretada. Dejando constancia en el expediente el Alguacil encargado de haber llevado el citado oficio a su destinatario.
En fecha 31 de julio de 2006, la parte demandada compareció a los autos y mediante diligencia debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio, otorgando en esa misma fecha, poder apud acta.
En fecha 09 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda intentada; y mediante diligencia de fecha 03 de octubre del mismo año, dicha representación solicitó al Tribunal el levantamiento o suspensión de la medida preventiva decretada en el presente juicio, oponiéndose en esa misma fecha a tal solicitud, la apoderada judicial de la demandante invocando la extemporaneidad de la oposición, por no haber sido efectuada dentro del lapso legalmente previsto para ello.
Vista la incidencia planteada entre las partes respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, este Juzgado pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Se constata de las actas, que la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayera en el presente juicio, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el No. 133, ubicado en la planta 13, del Edificio “VICTOR HUGO”, situado en la avenida Sorbona de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del estado Miranda, fue decretada por este Juzgado, con vista a la diligencia que presentara la representación judicial de la parte demandante en fecha 06 de abril de 2006, en la cual dicha representación solicitó el decreto de la misma con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el presente juicio no estaba siendo tramitado por las normas que regulan la vía ejecutiva.
Se observa del libelo de la demanda que, la parte actora además de utilizar como uno de sus fundamentos de derecho, el carácter de fuerza ejecutiva atribuido por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los gastos comunes reflejados en las planillas de condominios pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, solicito medida de embargo de acuerdo a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Circunstancias de las cuales se evidencia la intención de la parte actora de tramitar la demanda instaurada por el procedimiento previsto para los juicios ejecutivos.
Solicitud de sustanciación acogida por este Juzgado, a través del auto por el cual admitió la demanda por los trámites del procedimiento ejecutivo, respecto al cual - en ningún caso- la actora nada manifestó.
Evidenciadas tales actuaciones debe determinarse que, siendo sustanciado el presente juicio por las normas adjetivas contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a dicha normativa la medida procesalmente idónea y procedente para garantizar la obligación demandada es la de Embargo Ejecutivo.
Debe igualmente añadirse, que al contraerse precisamente la especialidad que caracteriza al procedimiento de la Vía Ejecutiva, a la circunstancia que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancian en Cuaderno separado la ejecución, necesariamente resulta forzoso afirmar que las medidas preventivas de cualquier especie no pueden ser consideradas procedentes en derecho en ese tipo de controversias, ya que a través de las cautelares –en ningún caso dado su naturaleza- se desarrollaría tal etapa de ejecución que estrictamente define a los juicios denominados, en virtud de ello por el legislador, como especiales.
Aunado a lo expuesto, debe tenerse en consideración la naturaleza propter rem de la obligación reclamada en el caso bajo estudio, la cual está ligada no al patrimonio global del deudor sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad, por lo que el sujeto obligado será toda persona que se encuentre “en determinada posición jurídica respecto a una cosa”, así el propietario actual de la cosa y todos aquellos que le sucedan en el derecho de propiedad.
Vale decir, que en todo caso, la obligación reclamada está y debe ser garantizada con el propio inmueble al cual se le atribuyen las cuotas condominiales reclamadas, independientemente de quien ostente la cualidad de propietario; ello en razón de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual, la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
De modo pues, que emerge en ese sentido a este Juzgado, la necesidad de dar orden al presente proceso en cuanto a la cautelar decretada, tomando en consideración las normas conforme a las cuales está siendo tramitada la presente controversia, en aras del debido proceso con el cual se garantiza de forma cabal el derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, este Juzgado no solo con vista a la oposición planteada por el demandado y a lo esgrimido al respecto por la representación actora, sino al evidenciarse en el caso bajo estudio, el decreto de una medida que no resulta procesalmente idónea con el procedimiento especial por el cual se sustancia, en resguardo –como se dijo- al debido proceso, a la estabilidad de los juicios que los Jueces deben procurar y a los fines de garantizar de forma plena el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, tratándose de normas de orden público que no pueden ser relajadas ni aun por consentimiento expreso de las partes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio en fecha 20 de abril de 2006, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 25 de julio de 1.978, bajo el N° 10 Tomo 23, Protocolo Primero, constituido por un Apartamento identificado con el N° 133, ubicado en la Planta N° 13, del Edificio Residencias “Víctor Hugo”, en la Esquina de la Avenida Sorbona, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (55,90 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Con apartamento N° 134; SUR: Con la fachada lateral sur del Edificio; ESTE: En parte con el pasillo de circulación y en parte con la caja de los ascensores y OESTE: Con la fachada posterior oeste del Edificio, al cual le corresponde un porcentaje de condominio del Uno con Doscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Uno Millonésimas por ciento (1,267.351%).
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2006.
La Juez
El Secretario
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
Abg. Juan E. Freitas Ornelas
En esta misma fecha, siendo las 2.33 p.m, se publicó la presente decisión, dejándose copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Juan E. Freitas Ornelas
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