REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 30 de octubre de 2006, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el ciudadano Francisco Hevia Gutierrez, quien asistido del profesional del derecho Pedro J. Ramírez Perdomo, demandó a Vilma Emilia Méndez, por cumplimiento del contrato suscrito en fecha 22 de enero de 2001, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por vencimiento de la prórroga legal, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la denominada prórroga legal, la cual es aplicable a aquellos contratos de arrendamiento celebrados por tiempo determinado y el plazo de duración de dicha prórroga se aplica de acuerdo con la duración del contrato.
Ahora bien, la clausula cuarta del contrato aportado a los autos por la parte actora, que es el instrumento fundamental de la presente demanda, establece textualmente lo siguiente: “La duración de este contrato es de un (1) año improrrogable, contado a partir del día veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001). En caso de existir alguna prorroga legal obligatoria, el monto mensual a pagar se incrementará de acuerdo a la corrección monetaria establecida en los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela…”
De un análisis a la citada cláusula, observa el Tribunal que la duración del contrato fue (1) año a partir del 22 de enero de 2001, venciendo el 22 de enero de 2002, por tanto, a partir de esa fecha, empezó a regir la prorroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en el literal a del artículo 38 citado, fue de seis (6) meses y venció el 22 de julio de 2002, de manera que al continuar el arrendatario en el inmueble a partir de dicha fecha, con el consentimiento del arrendador, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al cual no le es aplicable la disposición prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por FRANCISCO HEVIA GUTIERREZ, contra VILMA EMILIA MENDEZ, por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) días de noviembre (11) de dos mil seis (2006).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:07 a.m
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-V-2006-000615.