REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: MARIA MARY BERRIOS DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.566.174 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVETTE DE LUCAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.804.

PARTE DEMANDADA: JULIO ABACHE CANDENA Y PIEDAD DEL SOCORRO PEREZ DE SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.617.935 y 23.180.237, respectivamente.

REPRSENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CESAR OSTOS Y ROSA MARIA MUÑOZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.753 y 26.252, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos, siendo asignado su conocimiento, previa la distribución de Ley a este Juzgado.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue intentada por la abogada Ivette De Lucas, quien en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Mary Berrrios de Bastidas, demandó a los ciudadanos Julio Abache Candena y Piedad del Socorro Pérez de Smith, por DESALOJO de un inmueble distinguido con el número 11, ubicado en la Quinta Mi Sueño, situada en la Calle Principal del Morro, Mirador del Este, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Admitida como fue la demanda, por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que esta ejerciera su derecho constitucional de defensa.
Citados como fueron los demandados por el Alguacil del Juzgado, comparecieron en el término legal sus apoderados judiciales y consignaron escrito dando contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
PUNTO PREVIO
Antes de descender al análisis del mérito de la presente controversia, considera oportuno quien aquí sentencia, hacer un llamado a reflexión, respecto a la obligación que tienen los abogados de las partes, de defender sus intereses de una manera proba y ajustada a derecho, ejerciendo los recursos que le otorgan las leyes para ello, pues como representantes de éstas y en virtud de la profesión que ejercen, están en la obligación de poseer los conocimientos suficientes que les permitan sostener en el juicio los derechos de sus defendidos y exponerlos en forma congruente y conforme a las normas jurídicas que le son aplicables. En tal sentido, se hace necesario invocar el texto incorporado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuya autoría se atribuye a Alfonso Ma de Ligorio, que el citado autor denominó Docenario Deontológico del Abogado y sus numerales 4 y 5, respectivamente establecen lo siguiente:
4:” Las causas del cliente se deben tratar con aquel cuidado con que se tratan las causas propias”
5: “Es necesario el estudio de los procesos para deducir de ellos los argumentos válidos en la defensa de la causa”.

DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo al fondo debe ser resuelta la falta de cualidad de la ciudadana Piedad Del Socorro Perez de Smith, para sostener el presente juicio, por tratarse de una defensa previa, que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio y de la cual depende que se entre o no a analizar el mérito de la causa.
En el caso sub iudice observa esta sentenciadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la representación judicial de los demandados la falta de cualidad de la ciudadana Piedad Del Socorro Pérez de Smith para sostener el juicio, aduciendo que la ciudadana Piedad Del Socorro Pérez de Smith, no suscribió ningún contrato de arrendamiento con la parte actora.
De la revisión minuciosa de las actas procesales constata el Tribunal que, en la oportunidad de introducir la demanda, acompañó la actora a los autos como instrumento fundamental de su demanda, instrumento privado, suscrito por ella misma, supuestamente celebrado con la ciudadana Piedad del Socorro Perez de Smith, que es desechado toda vez que nadie puede constituir prueba a su favor con su propia declaración.
En ese aspecto debe expresamente señalarse que, el hecho de estar suscrito por una sola de las partes, (la arrendadora,) no constituye prueba fehaciente de la existencia de los elementos constitutivos del contrato, que por tratarse de un contrato consensual y bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, tiene necesariamente que formarse con la manifestación de las voluntades, que de manera recíproca resulten obligadas por virtud del referido vínculo jurídico. El instrumento aportado demuestra la voluntad de una sola de las partes, no emana de ella el concurso de la voluntad de la ciudadana Piedad Del Socorro Pérez de Smith de vincularse a un contrato de arrendamiento. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, de acuerdo con lo sostenido por el maestro Luis Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
De manera que habiendo alegado la actora que la ciudadana Piedad Del Socorro Perez de Smith, suscribió el contrato de arrendamiento señalado, ha debido probar tal circunstancia, para que pueda surgir en contra de la precitada ciudadana la carga de cumplir con la obligación imputada.
En razón a lo anteriormente expresado, se declara con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Piedad Del Socorro Perez de Smith. Así se decide.

DEL FONDO
En el caso bajo análisis observa quien aquí juzga que, la pretensión de la parte actora es el desalojo del apartamento distinguido con el número 11, ubicado en la Quinta Mi Sueño, situada en la Calle Principal del Morro, Mirador del Este, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido adujo su representación judicial que en fecha 1 de enero de 2005, su representada renovó contrato de arrendamiento cuya duración es de un año con los ciudadanos Piedad Del Socorro Perez de Smith y Julio Abache Candena, sobre un apartamento de su propiedad.
Alegó que hace año y medio le notificó en forma verbal la desocupación del apartamento en forma amistosa siempre y cuando, agotada la via de conciliación y respetando su lapso de prórroga legal, que en vista de su negativa, dicha notificación la pasó por escrito ya que el inmueble será ocupado por su hija Heidy Bastidas Berrios.
Que en vista de su negativa a no entregar el inmueble es por lo antes expuesto que los arrendatarios incurren en la causal establecida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo anteriormente expuesto es que ocurrió a demandar el desalojo por estar incursos en la citada causal.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, respectivamente del Código civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a las alegaciones de la actora, la representación judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra y negó que su representado haya renovado contrato con la actora, pues como afirmó el mismo no está suscrito por el.
Negó que en la copia del título supletorio se identifique el inmueble que este ocupa.
Negó y rechazó que hace año y medio haya sido notificado verbalmente de la desocupación del inmueble bajo el argumento establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la ciudadana Heidy Bastidas, contrajo matrimonio el 17 de marzo de 2006.
Negó, rechazó y contradijo la demanda de desalojo por cuanto existe un contrato celebrado en fecha 11 de octubre de 2002, el cual se ha prorrogado automáticamente.
En razón de ello, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, toda vez que, como lo señala el artículo 12 en concordancia con el 170 del Código de Procedimiento Civil, la actora incurrió en falta de veracidad, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ya que trata de hacer valer una supuesta renovación de contrato, cuando los documentos aportados no aparecen debidamente firmados por las partes e igualmente existe temeridad al alegar las notificaciones esgrimidas, que son inexistentes por falta de aceptación de las partes para justificar la acción de desalojo.
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Para cumplir con los preceptos anteriormente citados, la parte actora invocó el mérito de autos.
Ratificó el mérito que se desprende del título supletorio aportado a los autos en copia fotostática simple, que al no ser impugnado por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, debe tenérsele por fidedigno y da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, en los términos de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Ratificó el mérito del poder que le fue otorgado por la parte actora, que no constituye mérito de lo que ha sido controvertido en este proceso. Así se establece.
Aportó copia fotostática simple de Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndosele por fidedigna y desprendiéndose del citado instrumento la certeza del parentesco existente entre la parte actora y la ciudadana Heidy Bastidas Berrios.
Consignó copia fotostática simple de acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se le tiene por fidedigna al no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y dá fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del citado instrumento la certeza de lo afirmado respecto al matrimonio contraído por la ciudadana Heydi Bastidas Berrios. Así se decide.
Consignó en original contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora, que es desechado, toda vez que nadie puede constituir prueba a su favor con su propia declaración pues del citado instrumento se evidencia la falta de firma del demandado.
En ese aspecto debe expresamente señalarse que, el hecho de estar suscrito por una sola de las partes, (la arrendadora,) no constituye prueba fehaciente de la existencia de los elementos constitutivos del contrato, que por tratarse de un contrato consensual y bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, tiene necesariamente que formarse con la manifestación de las voluntades, que de manera recíproca resulten obligadas por virtud del referido vínculo jurídico. El instrumento aportado demuestra la voluntad de una sola de las partes, no emana de ella el concurso de la voluntad del ciudadano Julio Abache Candena, de celebrar la referida convención. Así se decide.
Consignó dos instrumentos privados contentivos de notificaciones efectuadas a Julio Abache Candena y Piedad Del Socorro Pérez de Smith, que nada abonan a su favor, por tratarse de instrumentos emanados de la propia parte que las promueve. Así se decide.
Ahora bien:
De las actas del expediente se evidencia que acompañó la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda instrumento autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, que da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del mismo, que ese es el instrumento por el cual las partes celebraron la convención arrendaticia que hoy les vincula y es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, el cual en su cláusula segunda establece textualmente:“ La duración de este contrato será de un (1) año fijo improrrogable, condado a partir del día 1 de octubre de 2002 y terminará el 1 de octubre de 2004”.
Del texto anteriormente trascrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de un año fijo, sin prórroga,
De allí que, se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato no se prorrogaría a su vencimiento, por tanto, la voluntad tanto de la arrendadora como del arrendatario, fue vincularse por un contrato a plazo fijo de un año, sin necesidad de notificación, toda vez que el contrato mismo equivale a notificación de no prórroga.
Aunado a lo anterior se observa, que para la fecha de vencimiento del referido contrato, es decir, para el 1 de octubre de 2003, la relación arrendaticia tenía una duración de un (1) año , por tanto, a partir de esa fecha empezó a regir la prórroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de seis (6) meses, venciendo dicha prórroga el día 1 de abril de 2004, de manera que al continuar el arrendatario en el uso del inmueble con el consentimiento del arrendador se produjo un cambio en la caracterización del contrato, por efecto de la tácita reconducción, convirtiéndose éste en un contrato a tiempo indeterminado.
En sintonía con lo anterior vale indicar que, el artículo 1.159 del Código Civil establece la obligatoriedad derivada de la autonomía de la voluntad que tienen los contratos, de tal manera que si la voluntad de las partes en el presente proceso fue la de vincularse por un contrato a tiempo determinado sin prórroga , en opinión de quien aquí juzga la tácita reconducción operó, cuando el contrato venció y vencida la prórroga legal , el arrendatario quedó en el inmueble con el consentimiento del arrendador,
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En el caso bajo análisis, para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesario que se den tres requisitos concurrentes:
1.- En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
En el caso de marras el contrato aportado a los autos por la parte actora, inicialmente fue celebrado por tiempo determinado, pero se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, según se evidencia del análisis efectuado en el texto del presente fallo, al cual le es perfectamente aplicable la disposición contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.
Al respecto se observa que, no fue controvertida en la secuela del proceso, la condición de propietario del inmueble objeto de la demanda, aducida por la parte actora en su libelo, por lo que se considera cumplido el segundo de los extremos.
3.- Que el propietario tenga efectivamente la necesidad de ocupar el inmueble que pretende desalojar y por tanto, tiene el deber de probar tal circunstancia.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que, para que proceda el desalojo basado en la causal invocada por la parte actora, la misma debe demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
La norma prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, faculta al propietario a demandar el desalojo cuando esa causal está fundada en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, pero a su vez tiende a evitar que los derechos del inquilino sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtener el desalojo del inmueble sin que real y efectivamente exista la necesidad invocada, se le estarían vulnerando los derechos al arrendatario, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
De manera que el propietario, al alegar la necesidad extrema de requerir el inmueble para habitarlo por las razones que se han expresado en el texto del presente fallo, ha debido demostrar tal circunstancia.
En ese aspecto, observa quien aquí sentencia, que no realizó la actora actividad probatoria alguna tendiente a demostrar la necesidad alegada por lo que al no encontrarse fundada la causal de desalojo invocada la acción propuesta en tal sentido, no puede prosperar. Así se decide-.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intento MARIA MARY BERRIOS DE BASTIDAS contra JULIO ABACHE CANDENA Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días noviembre de dos mil seis. Años 196° de la independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.


En esta misma fecha, siendo las 9:13, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,




Exp.AP31V-2006-519.
LBR/ MSG.