REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de Noviembre de 2006.-
Años 196º y 147º.-

PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL y OSLYN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado Nº 14.643, 65.548, 76.433 y 83.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES URUPAGUADUCO, C.A.: Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente como S.R.L. en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo. Miranda el 19 de Noviembre de 1975, bajo el Nº 68, Tomo 20-A-Adcc; transformada el 07-10-91, según Acta inscrita el 06-11-91, bajo el Nº 45, Tomo 42-A, Anexo “A” Sgdo en el mismo Registro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado apoderado judicial.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Se inició el presente proceso por demanda incoada por los abogados, LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL y OSLYN SALAZAR, quienes demandaron los HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil INVERSIONES URUPAGUADUCO, C.A.
Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de Julio de 2005.
Para decidir se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se dictó el auto por el cual se admitió la demanda, es decir, desde el 15 de Julio de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestion procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente os actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En la misma fecha y siendo las 01:58 p.m, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

EXP: AN34-X.2005.000012.
LBR/MS.