REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

PARTE ACTORA: MARTA YBELIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.428.213.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA LUISA MORA, JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ, ALIRIO AGUSTIN RENDON, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26711, 39557, 32932, 9879, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARGARITA MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.963.996.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. -

ASUNTO N° AN34-X-2006-000017. -

Visto el libelo de demanda que por Desalojo intento Marta Ybelia Medina, contra Carmen Margarita Mata Martínez, en el cual la parte actora solicitó se decrete medida cautelar de secuestro, sobre el siguiente bien inmueble: “Ubicado en la Calle Sol de Madrid Residencia CANDELA, piso 03, Nº 5 Los Flores de Catia, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.”, fundamentando su petición en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:
El ordinal 6° del Código adjetivo señala:
“…De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, ésta apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble… ”
Es clara la norma antes transcrita al señalar los supuestos de procedencia para el decreto de la Cautelar de Secuestro en base al ordinal 6°, en el sentido de que debe existir previo a su otorgamiento el respectivo pronunciamiento judicial, esto es, sentencia definitiva; que recaiga sobre la cosa litigiosa y que el poseedor apele de dicha sentencia sin prestar fianza para responder de estos y de sus frutos.
En el caso de marras, se puede de la lectura de sus actas claramente evidenciar, que para la presente fecha el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de Medida de Secuestro, realizada por la parte actora, toda vez que no están cumplidos los extremos de ley para su procedencia.-
En fuerza de los antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las 1:43 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.