Expediente No.6939/006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
MARIA NELLY BRAVO BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.160.989.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. LILIANA E, RODRÍGUEZ GONCALVEZ Y DAVID A. CAMPANA JIMENEZ., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.238 y 71.260, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FAIZ SALEN SALIM, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-12.070.972.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciere el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana MARIA NELLY BRAVO BRITO, contra FAIZ SALEN SALIM.
Admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.006, se ordenó la citación de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de que se libre la respectiva compulsa, la cual fue proveída en fecha 13 de octubre de 2006.
En fecha 26 de octubre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006.
En fecha 08 de noviembre de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines que se libre la compulsa de citación, el cual fue proveído en fecha 09 de noviembre de 2006.
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II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte accionante alego que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 7, marcado 7-A, del Edificio denominados RESIDENCIAS SAN FRANCISCO, situado en la segunda avenida, con calle cincuenta y uno (51), sector “D”” de la Unidad vecinal numero dos (2) de la Urbanización Montalbán, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual le arrendó al ciudadano FAIZ SALEN SALIM., Posteriormente –señala la representación judicial de la parte accionante, que en la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, se estableció que la “ La pensión de arrendamiento era por la cantidad de bolívares ochocientos mil (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales deberán cancelar los primeros cinco (5) días de cada mensualidades por transcurrir, se estableció que el vencimiento consecutivo de dos pensiones de arrendamiento sin cancelar por parte del arrendatario o la arrendataria será causal de resolución inmediata del contrato.
Igualmente alego la parte actora, que la parte actora que el inmueble se encontraba completamente amueblado, que se evidencia del inventario que cursa en la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, que fueron arrendados conjuntamente con el apartamento, que el ciudadano FAIZ SALEN SALIM, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales hacen un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), que a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que ha intentado para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento, que el mencionado ciudadano ha incumplido con su obligación de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento, dentro de los cinco (5) días de cada mensualidad adelantada.
Que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano FAIZ SALEM SALIM, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en: a) En la terminación del Contrato de Arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 01 de mayo de 2005, por la falta de pago y por fenecimiento del termino del mismo, b: En entregar totalmente desocupado de personas y bienes ( con excepción de los bienes muebles arrendados conjuntamente con el inmueble) y en las mismas buenas condiciones de uso y habitabilidad en que recibió el mencionado inmueble, c) En pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.400.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2006, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,00)), d) En pagar la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares ( Bs. 160.000,00) diarios, es decir, el equivalente al VEINTE POR CIERTO (20%) del canon de arrendamiento, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del inmueble arrendado, que la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento fue el 01 de abril de 2006, e) En pagar y probar la cancelación de los servicios públicos y/o privados que contratara y/o usara, incluyendo aseo, gas, luz eléctrica, agua, teléfono, etc , y/o en su defecto cancelarse las cantidades que adeude por estos conceptos, f) En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios profesiones de abogados, que calculen con base en lo que finalmente fuere condenado a pagar el demandado.
Planteados de este modo los términos del disenso, pasa este Juzgador a decidir como puntos previo al fondo de la demanda lo atinente a la perención. Al respecto observa quien aquí Sentencia que, la presente demanda fue admitida en fecha 05 de octubre de 2006, por lo que los treinta días continuos siguientes a la referida fecha, exclusive, vencieron el 05 de noviembre de 2006. Ahora bien, es menester determinar cuales son las obligaciones a que está sometida la parte accionante para dar cumplimiento al mandato de ley respecto a la llamada perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(...)"
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, dispone:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...".
En este orden de ideas, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 28 de junio de 2.004, dictada por El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas la cual señala;
“…Resulta claro que el citado criterio judicial esta en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1.999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición legal del Articulo 267, numeral 1° ejusdem, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien Sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el Articulo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del Tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, así se habla de gratuidad del proceso, el actor tiene la carta (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. ”. (Negrillas del Tribunal)
Igualmente y en el mismo sentido nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló:
“(...) De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que la parte accionante tiene tres obligaciones principales para la gestión de la citación de la parte demandada, esto es: señalar la dirección de la parte demandada donde ha de practicarse la citación, obtener la compulsa para lo cual deberá proveer de las copias necesarias para su elaboración y por ultimo proveer al alguacil de las expensas necesarias para su transporte a fin de trasladarse a practicar la citación, todo ello dentro del lapso perentorio de trenita (30) días continuos contado a partir de la fecha de la admisión de la demanda, exclusive.
Así las cosas, se constata que la presente acción fue admitida en fecha 05 de octubre de 2006, constando en autos que la parte accionante en su escrito de demanda ya había indicado la dirección a donde se practicaría la citación de la parte demandada. Igualmente se constata que dicha representación judicial de la parte accionante consignó en tiempo hábil las copias para obtención de la respectiva compulsa para la citación. Por último, no consta de autos que la parte accionante no cumplió con las formalidades de los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, observa este Juzgador que los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, vencieron el 05 de octubre de 2006, no constando antes de esa fecha que la parte accionante hubiere cumplido con su obligación de proveer al alguacil de las expensas necesarias para el transporte del mismo a los fines consiguientes, sino que por el contrario, en fecha 26 de octubre de 2006, consignó escrito de reforma a la demanda, sin que conste en autos que haya cumplido con una de las formalidades exigidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de este Sentenciador, la parte actora no cumplió con todas las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que forzoso es declarar procedente la perención de la instancia, y así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra FAIZ SALEN SALIM, ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.
A tenor de lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI
En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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