EXPEDIENTE 6902/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES SANDUCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 42, Tomo 310 VIII-A
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Dres. REINALDO DI FINO TAHHAN y MAOLY BELISARIO TOVAR, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.449 118.218, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ROBERSON INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2003, bajo el Nro. 75, Tomo 110-A-Pro, en la persona de su representante legal, ciudadana CECILIA MARIA LOZANO, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 12.453.993 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Dres. ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, REINALDO ENRIQUE VALERO QUIROZ, CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL, ANTONIO JOSE MATHEUS RANGEL, MARIA GIOVVANNINA PAESANO ALFARO y MARIAN NAKADA TOLEDO, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.214, 55.886, 97.466, 73.779, 73.778 Y 103.609, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por Desalojo, incoaran los Drs. REINALDO DI FINO TAHHAN y MAOLY BELISARIO TOVAR, actuando como apoderados judiciales de Sociedad Mercantil INVERSIONES SANDUCAN, C.A., contra Sociedad Mercantil ROBERSON INVERSIONES, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana CECILIA MARIA LOZANO .
Admitida la demanda mediante auto de fecha 9 de agosto de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos de su citación.
En fecha 10 de agosto de 2006, la parte accionante provee las copias para la compulsa y proporciona los gastos de traslado del Alguacil a los fines de la citación.
En fecha 20 de septiembre de 2006 la representación judicial de la parte actora reforma la demanda, siendo admitida la reforma en fecha 22 de septiembre de 2006.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro, correspondiéndole su práctica al Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 10 de octubre de 2006, oportunidad de la practica de la medida cautelar, el Tribunal Ejecutor de Medidas se abstuvo de hacerla toda vez que la parte demandada a través de su apoderado judicial, Dr. CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL, quien con facultad para actuar por la empresa demandada y para darse por citada en nombre de ésta, hizo oposición a la medida.
Por otra parte, en esa misma fecha 10 de octubre de 2006, fue admitida la reforma de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2006, fueron recibidas por este Juzgado, las resultas de la medida cautelar, anexadas al cuaderno de medidas, quedando citada la parte demandada en esa oportunidad para la secuela del juicio.
Vencido el lapso de contestación a la demanda, según nota de Secretaría de fecha 23 de octubre de 2006, no consta en autos que la parte accionada haya dado contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre, la representación judicial consignó diligencia señalando que se daba por citado a nombre de su representada.
La representación judicial de la parte accionante consigna escrito de contestación a la demanda en fecha 30 de octubre de 2006.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho el último día del lapso probatorio. En tal sentido la parte demandada promovió pruebas documentales, informes y posiciones juradas, siéndole admitidas mediante auto de esa misma fecha las pruebas instrumentales y desechándose las dos últimas de las señaladas por no haberla promovidas con suficiente antelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de autos y pruebas instrumentales admitidas mediante auto de esa misma fecha
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que en fecha 15 de Agosto de 2005, la Sociedad de Comercio INVERSIONES SANDUCAN, C.A, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio ROBERSON INVERSIONES, C.A, sobre un bien inmueble, distinguido por Dos (2) locales comerciales, identificados los mismos por: El Primero distinguido por la letra “E”, ubicado parte en la planta baja y parte en la planta alta de la Quinta Sandú, situada en la Calle París cruce con Monterrey; y el segundo identificado con las letras “GH”, ubicado en la planta alta de la Quinta Josmar de la misma calle Monterrey, ambas situadas en la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo señaló la parte accionante que dicho contrato contempla el arrendamiento de bienes muebles determinado de la siguiente manera: dos equipos de aire acondicionado distribuido para ambos locales.
Que el referido contrato de arrendamiento señala el pago por mensualidades adelantadas con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes corriente, así como el pago de intereses moratorios y daños y perjuicios del dos por ciento (2%) mensual sobre el saldo deudor, además de los gastos de cobranza que el mismo origine. Igualmente señala que la parte accionante que el contrato de arrendamiento señala en su “cláusula “ tercera que la declara arrendataria, así como que recibe el inmueble antes identificado en perfecto estado de mantenimiento y cuidado, entre ello sus pisos, paredes, frisos, techos, baños, puertas, ventanas, tuberías de aguas blancas y negras, pintura, sistema de alarma contra incendio, así como también declaró recibir, los aparatos de aire acondicionado descritos en el contrato de arrendamiento, en buen estado de uso y mantenimiento. Que en la cláusula “Décima”, se señala que absolutamente todas las bienhechurias y mejoras que la arrendataria realizare en los inmuebles deberán ser previamente a su realización aprobadas por escrito por la arrendadora y las mismas quedarán a todo evento y en cualquier caso, íntegramente en beneficio del inmueble.
Igualmente indicó la parte actora que la cláusula “Décima Segunda” del contrato de arrendamiento que serán causas de resolución: a) El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas en este contenidas por parte de LA ARRENDATARIA; b) La falta de pago de UNA (1) mensualidad de arrendamiento durante el plazo previsto y/o la cuota por servicio de agua correspondiente; Por lo que dada una cualesquiera de las antes mencionadas causales, la arrendadora podrá considerar de pleno derecho resuelto el presente contrato y ejercer cualquier acción.
Igualmente señaló la parte actora que la arrendataria ha incumplido todas y cada una de la cláusulas señaladas, alegando que la Arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo, por cuanto en esta se convino que el pago del canon de arrendamiento deberá ser efectuado por mensualidades adelantadas con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes corriente.
Igualmente señaló la parte accionante que la arrendataria ha incumplido con la cláusula “Novena” por la falta de pago del servicio de agua correspondiente al mes de abril y mayo de 2006.
Que la arrendataria ha efectuado evidentes y cuantiosas remodelaciones y reformas al inmueble, en sus paredes, techos pisos, ventanas, distribución y demás instalaciones del mismo, sin el consentimiento de la arrendadora, ni obtención de permisos requeridos de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, tal y como consta de inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2006.
Por todas las razones anteriormente expuestas, fundamentada la acción consagrada en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan ROBERSON INVERSIONES , C.A. como representada en la persona de CECILIA MARIA LOZANO, a los fines que estos convengan en ello o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal apercibiéndola de ejecución, en los siguientes términos:
PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento marcado “B” quedó resuelto a consecuencia de los múltiples incumplimientos cometidos a las obligaciones contractuales antes citadas contenidas en las cláusulas Segunda, Tercera y Décima, desde el mismo momento en que se verificaron cada uno de dichos incumplimientos.
SEGUNDO: En que debe hacer entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con los equipos de aire acondicionado arrendados y demás bienes que se encontraban en dichos locales, libre de bienes y personas.
TERCERO: En que debe la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento del local arrendado del 15 de abril al 14 de mayo del año 2.006.
CUARTO: En que debe además de las sumas antes indicadas, una indemnización por intereses moratorios, y los daños y perjuicios ocasionados por la mora en el correcto pago del canon de arrendamiento, y demás cargos por servicios no cancelados, la cual a los fines de su cálculo se deberá aplicar sobre el saldo deudor final, el dos por ciento (2%) mensual.
QUINTO: Que debe la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por continuar ocupando el inmueble arrendado desde el mismo momento en el cual se verificaron los incumplimientos causa de la resolución, hasta la fecha en que se logre la real y efectiva declaratoria de entrega material del inmueble y demás bienes arrendados
SEXTO: En que debe la cantidad correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del monto general del medidor de servicio de agua desde el mes de abril del año 2006, hasta que se produzca la entrega definitiva de dichos bienes arrendados, para el calculo de lo solicitado, una vez que sea acordado por sentencia definitiva, se proporcionará el estado de cuenta respectivo a los fines de su calculo.
SEPTIMO: Las costas y costos que se originen del presente litigio, incluyendo los honorarios de Abogados.
Planteados los términos del disenso este Tribunal como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa que: el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:
"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación , han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."
Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de Rafael Tovar contra Mario Peláez Lombana, en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:
"Con respecto a al procedencia de la citación presunta, la Sala en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:
'El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria , cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' "
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada se encontraba presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, en fecha 10 de octubre de 2006, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 19 de octubre de 2006, quedando de este modo citada tácitamente en ésta ultima fecha, exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de la demandada se hiciere, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación presunta, esto es en fecha el 19 de octubre de 2006. Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho, en fecha 23 de octubre de 2006, y así se declara.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquéllo que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:
`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Ahora bien, no obstante a ello, se constata que la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2006, realizó alegatos durante el lapso probatorio como contestación de la demanda, en el cual señaló: Que la demanda fue admitida en fecha 09 de Agosto de 2.006, donde el Tribunal se pronuncia con respecto al decreto de medida de secuestro solicitada, en la cual señala, que proveerá la misma por auto separado en cuaderno de medidas que al efecto ordenó abrir y proveído en fecha 28 de Septiembre de 2.006, siendo practicada la misma, en fecha 10 de Octubre de 2.006, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial siendo remitidas éstas actuaciones por parte del Juzgado Ejecutor de medidas al Tribunal de la causa comitente, en fecha 13 de Octubre de 2.006 y agregadas a los autos en fecha 19 de Octubre de 2.006. Existiendo la gravedad de la actuación de éste Tribunal toda vez que la parte actora en fecha 20 de Septiembre de 2.006, presentó escrito de reforma al libelo de la demanda el cual fue admitido por el Juzgado mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2.006, en donde nuevamente el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la medida de secuestro solicitada en la reforma, señalando que “... CON RESPECTO A LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA ÉSTE TRIBUNAL PROVEERÁ LO CONDUCENTE EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, QUE AL EFECTO SE ORDENA ABRIR. CUMPLASE, UNA VEZ CONSIGNADO LOS RESPECTIVOS FOTOSTATOS.” Que en éste sentido cabe destacar, que de acuerdo a la existencia de una reforma al libelo de demanda, con su respectivo auto de admisión de dicha reforma, el libelo de demanda originario y su respectivo auto de admisión quedan automáticamente sin eficacia jurídica, y consecuencialmente, el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA DE SECUESTRO, allí acordada, en donde el tribunal de la causa ha debido pronunciarse al respecto, es decir, ha debido pronunciarse sobre la medida de secuestro, acordada inicialmente en el auto de fecha 09 de Agosto de 2.006, omisión, se acordó la apertura del cuaderno de medidas basado en el auto de admisión de fecha 09 de Agosto de 2.006, También señaló la parte accionada que posteriormente, en la reforma al libelo de la demanda, y su correspondiente auto de fecha 22 de Septiembre de 2.006, éste tribunal, ordenó nuevamente que la medida sería proveída en el cuaderno de medidas, pero no dejo sin efecto lo acordado al respecto en el auto de fecha 09 de Agosto de 2.006, sin que se haya pronunciado sobre el decreto que acordaría la ejecución de la medida de secuestro, la cual se practicó no en virtud del auto de admisión de la reforma, si no en virtud del auto de admisión de fecha 09 de Agosto de 2.006, situación ésta sobre la que debió pronunciarse éste juzgado por lo que todas las actuaciones practicadas en relación a la medida de secuestro están viciadas de nulidad por la omisión de este Tribunal.
Señaló igualmente la representación judicial de la parte demandada que le parece aún mucho más grave, lo evidenciado en el TERCER AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA, de fecha 10 de Octubre de 2.006, el cual señala expresamente: “.. .VISTO EL ANTERIOR ESCRITO DE DEMANDA Y SU REFORMA, DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO... “, (Fin de la Cita), inferimos la preexistencia de una SEGUNDA REFORMA AL LIBELO DE LA DEMANDA, por cuanto así lo señala el auto de admisión de fecha 10 de Octubre de 2.006, lo que es a todas luces violatorio a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en donde establece, que la demanda sólo podrá ser reformada por una sola vez, por lo que en virtud de lo antes expuesto, la presente demanda deberá ser declarada INADMISIBLE en la definitiva.
También señaló la parte demandada que nuevamente éste Juzgado comete un error, al no observar, que en el petitum de la reforma de la demanda, específicamente en el punto 5, la parte actora señala expresamente lo siguiente: “que debe a nuestra representada la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 4.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por continuar ocupando el inmueble arrendado, desde el mismo momento en el cual se verificaron los incumplimientos, causa de la resolución“. Que como es del conocimiento el procedimiento admitido en la presente demanda, es de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el PROCEDIMIENTO BREVE, pero si en el contexto de la demanda se incorpora nuevos elementos como lo son los DAÑOS Y PERJUICIOS, pretendidos por la parte actora, dicha procedimiento deja de ser un procedimiento breve, para convertirse en un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 deI Código de Procedimiento Civil, siendo éste el caso que nos ocupa, por cuanto, el procedimiento breve opera sólo sobre lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo entenderse, como cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, la acción autónoma de supuestos daños y perjuicios, pretendidos por la parte actora, desarrollado en el punto Quinto del Petitum de la reforma libelar, la cual invocamos y oponemos formalmente en éste acto. Constituyendo dicha situación jurídica, causal de INADMISIBILIDAD, de la presente demanda, y así lo solicitamos formalmente en éste acto, sea declarado por éste digno Juzgado, en la definitiva.
Asimismo la parte accionada dio contestación al fondo de la demanda en la que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, de que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, haya quedado resuelto, debido a los múltiples incumplimientos de pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, por que tal y como se evidencia en el acta de fecha 10 de Octubre de 2.006, elaborada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la práctica de la medida de secuestro, ésta no pudo ejecutarse, debido a la oposición presentada con base a los recibos originales de las consignaciones arrendaticias, a favor de la beneficiaría INVERSIONES SANDUCAN, CA, fueron debida y cuidadosamente revisadas, cotejadas, y analizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, y en virtud de la eficacia jurídica de dichos instrumentos, el juzgado Ejecutor de Medidas, atendiendo las instrucciones de éste Juzgado comitente, se vio en la necesidad de suspender la ejecución de la medida de secuestro decretada, pero aún más -según lo alegado por la demandada- consta en el acta elaborada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas antes señalado, específicamente en el folio 13 del Cuaderno de Medidas, en donde expresamente se señala lo siguiente: ... “ consecuencia dado nuestro carácter de apoderados judiciales, tal y como se evidencia en el poder que a effectum Vivendi, exhibimos en éste acto, consignamos en éste acto copias simples de las consignaciones arrendaticias hechas por nuestra poderdante ROBERSON INVERSIONES, C.A, a favor de la demandante, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que se sean agregados al expediente, previa su certificación con los originales, los cuales también les fueron exhibidos en éste mismo acto al Apoderado Judicial de la parte actora, quien en presencia del juzgado A Quo pudo verificar y comprobar su eficacia Jurídica”. Y lo importante de ello, donde se evidencia del acta de fecha 10 de Octubre de 2.006, en donde el apoderado judicial de la parte actora no hizo ninguna observación, ninguna objeción, ni aclaratoria al respecto, sino que procedió a convalidar con su firma el acta anteriormente señalada, por lo que podemos inferir ninguna cantidad de bolívares, sino que tampoco ha incumplido con las obligaciones derivadas de éste contrato arrendaticio, celebrado entre las partes tantas veces mencionadas.
Igualmente señaló la representación judicial de la parte demandada que niega que deba hacer entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con los equipos de aire acondicionados arrendados y demás bienes que se encontraban en dichos locales libre de bienes y personas, que su representada deba la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.500.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble objeto del precitado contrato de arrendamiento, del periodo del 15 de Abril de 2.006 al 14 de Mayo de 2.006. Que deba además de la suma indicada anteriormente, indemnización por intereses moratorios, y los daños y perjuicios ocasionados por la supuesta mora, en el pago del canon de arrendamiento, y demás cargos por servicios supuestamente no cancelados. Que deba la cantidad correspondiente al Cuarenta por Ciento (40%) del Monto General del Medidor de Servicio de Agua del cual ha estado haciendo uso y disfrutando del mismo, desde el mes de Abril del año 2.006 hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Ahora bien, con respecto al escrito presentado por la parte accionada como su pretendida contestación al fondo de la demanda, observa este Juzgador que los lapsos procesales dentro de los juicios, bien sean ordinarios o breves, están revestidos de la formalidad de las formas procesales, las cuales deben ser respetadas por las partes. En este orden de ideas, la parte demandada pretende dar contestación a la demanda una vez precluído el lapso procesal para ello, tal y como fue señalado en el texto del presente fallo, teniendo la parte demandada una vez incumplida su obligación de contestar la demanda en el lapso señalado en el auto de admisión, la posibilidad de defensa –pero limitada- de promover pruebas destinadas solo y únicamente a enervar los alegatos contenidos en la demanda, sin tener la posibilidad de aducir hechos nuevos ni defensas de fondos no opuestos en su oportunidad procesal, por lo que el señalado escrito de contestación de la demanda debe ser declarado intempestivo, no pudiéndose apreciar las defensas de fondo y alegatos allí esgrimidos contra la demanda intentada, y así se declara
No obstante lo anterior, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones expuestas por la parte demandada con vista a los señalamientos referidos a la actuación de este Despacho, para lo cual observa:
Con respecto a la medida cautelar practicada con vista a la admisión de la demanda, sin dejarse sin efecto al admitirse su reforma, observa este Juzgador que la medida cautelar en primer término, fue decretada por falta de pago del canon de arrendamiento, siendo esta el mismo fundamento alegado en la reforma de la demanda, por lo que dejarse sin efecto la medida cuando la causal es totalmente idéntica sería contraria al principio de economía procesal, mas aún, cuando se admite una reforma de demanda en forma alguna implica la nulidad de las actuaciones anteriores, siendo por ello que se hable de una reforma y no de una nueva demanda, y así se declara. A mayor abundamiento, dicha medida no causó perjuicio alguno, toda vez que la práctica de la misma fue suspendida por el Juez Ejecutor de Medidas, con vista a la oposición realizada durante su práctica, lo que lleva a este Juzgador a observar que tal alegato de la parte demandada es inocuo, no existiendo omisión o falta alguna por parte del Tribunal y así se declara.
Con respecto a la admisión de las reformas de la demanda, el artículo invocado por la parte demandada, señala que se puede reformar solo una vez antes de dar contestación a la demanda, esto es solo aplicable cuando la parte demandada se encuentre ya citada y conste en autos dicha citación, lo cual no ocurrió en el caso de autos en que la parte accionada quedó citada a partir del día 19 de octubre de 2006, siendo admitidas las reformas señaladas antes de encontrarse la parte accionada a derecho, por lo que a consideración de este Tribunal, el alegato hecho en base a la errada interpretación de la parte demandada con la que se pretende señalar violaciones del proceso debe ser desechado, y así se declara.
Pasa este Sentenciador a decidir el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa que ambas partes promovieron pruebas, por lo cual este juzgador no puede considerar en este estado de la presente decisión la existencia de confesión ficta hasta tanto no se analicen las pruebas promovidas y consignadas por las partes.
En este sentido se aprecia que la parte accionada promovió el mérito favorable de las copias fotostáticas de los comprobantes de depósitos bancarios realizados por la accionada a favor de la accionante en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial como parte del expediente de consignaciones arrendaticias, los cuales señala la parte promovente como los correspondientes a los meses que van desde 15-04-06 al 14-05-06; del 15-05-06 al 14-06-06; del 15-06-06 al 14-07-06; 15-07-06 al 14-08-06 y 15-08-06 al 14-09-06, los dos primeros consignados en la misma fecha y depósito bancario, haciendo un total de Bs. 9.414.029,00 y los restantes en las siguientes cantidades Bs. 4.741.862, Bs. 4.750.847,00 y Bs. 4.703.567,00, respectivamente. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichos recibos no fueron impugnados por la parte actora, por lo que se aprecian en su contenido quedando demostrado que fueron realizadas consignaciones arrendaticias por parte de la accionada ROBERSON INVERSIONES C.A. a favor de INVERSIONES SANDUCAN. C,A,, cuya validez y tempestividad se analizarán mas adelante en el texto del presente fallo, y así se declara
Igualmente promovió la parte accionada el acta levantada por el Juzgado ejecutor de medidas levantada en fecha 10 de octubre de 2006, donde señala la eficacia de los comprobantes de los depósitos bancarios de consignaciones arrendaticias, donde consta que la parte accionante no hizo observación alguna a la misma. Al Respecto observa este Juzgador que dicha acta no puede ser considerado como medio probatorio de la eficacia de las consignaciones arrendaticias, toda vez que, como es sabido, la medida cautelar de secuestro es decretada a través de presunciones expresadas por la accionante y existiendo una presunción de pago, que al ejecutor no le es dado analizar o apreciar, debe abstenerse de practicar la medida para que el Tribunal de la causa aprecie la procedencia de dichos pagos, en virtud de lo cual tal alegato como medio probatorio debe ser desechado, y así se declara.
Por su parte la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable del contrato de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento consignado en copia fotostática de un instrumento autenticado, al no ser impugnada por la parte demandada se tienen como copias fidedignas de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia del vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento, y así se declara.
Promovió igualmente la parte accionante inspección ocular practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2006. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicha inspección no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil surte pleno valor probatorio respecto de su contenido. Asimismo, no obstante que la inspección no fue ratificada en juicio, por haberse dejado constancia de hechos cuya desaparición pudieron haber desaparecido por el Transcurso del tiempo, dicha actuación es apreciada, quedando demostrado que en el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda se efectuaban remodelaciones, para mejorar el flujo de clientes, donde no se demolerían las columnas pero no se dejarían las paredes, que el maestro de obras fue contratado por la ciudadana CECILIA LOZANO, administradora de la empresa demandada y que para el momento de la práctica de la inspección el responsable de los trabajos efectuados no tenía los planos ni los permisos para la remodelación, y así se declara.
Por último la parte demandante promovió el mérito favorable de las copias de los depósitos bancarios de consignaciones. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichas copias ya fueron analizadas anteriormente y que su legitimidad será analizada mas adelante en el texto del presente fallo.
Ahora bien, conforme lo señalado en el contenido de la presente sentencia, existe una presunción de confesión, no obstante a ello, la parte demandada trajo a los autos durante el lapso probatorio una serie de copias de depósitos bancarios correspondiente a consignaciones arrendaticias realizadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial las cuales deberán ser analizadas a fin de determinarse si existe o no confesión ficta.
Pasa este Juzgador a verificar la legitimidad de las consignaciones realizadas para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:
En primer término, se constata que el contrato de arrendamiento señala que la duración del contrato es de dos (2) años fijos a partir del 15 de agosto de 2005, por lo que se evidencia que el contrato de marras es a tiempo determinado y su terminación, por causa de incumplimiento de alguna de las partes solo puede efectuarse por acuerdo consensual o a través de la vía judicial mediante la acción de resolución de contrato, y así se declara.
En segundo término se constata que el pago de las pensiones arrendaticias es por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días del mes que se trate, iniciándose los días quince (15), inclusive, de cada mes y concluyendo los días diecinueve (19), inclusive, de ese mismo mes. Asimismo, respecto de las consignaciones arrendaticias las mismas sólo pueden realizarse dentro de los quince (15) días al vencimiento del lapso contractual concedido para el pago del mes, venciendo según el caso, si el mes anterior tiene o no el día treinta y uno (31) el día tres (03) o el cuatro (04) del mes siguiente, y así se declara.
Ahora bien, se constata que la parte demandada realizó en fecha 25 de mayo de 2006 y en forma acumulativa, los depósitos correspondientes a los meses del 15-04-06 al 14-05-06 y el del15-05-06 al 14-06-06. En este orden de ideas el mes correspondiente del 15-04-06 al 14-05-06, corresponde al mes de abril de 2006, cuyo pago, según calendario y las consideraciones anteriores, debió realizarse hasta el día 04 de mayo de 2006, inclusive, siendo consignado en fecha 25 de mayo de 2006, siendo intempestiva dicha consignación y por ende ilegítimamente efectuada, y así se declara.
Con respecto a las consignaciones restantes, observa este Juzgador que las mismas no son materia de discusión y su apreciación sería incurrir en ultrapetita, por lo que los depósitos posteriores al mes ya analizado deben ser desechados como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Pasa este Juzgador a analizar la petición de la parte accionante respecto al pago del servicio de agua, para lo cual observa que la demandante, no indicó el monto de las cantidades supuestamente debidas por el referido servicio, mas aún indicó en su petitorio que una vez acordado por sentencia se proporcionará el estado de cuenta respectivo. En este orden de ideas, considera este Juzgador que tal situación deja en estado de indefensión a la parte accionada respecto a los montos que reclamaría la parte accionante, por lo cual determinarse los montos a reclamar por concepto de servicio de agua posteriormente declarado el presente fallo es improcedente, debiéndose desecharse tal solicitud, y así se declara.
Con respecto al alegato de la parte accionante referido la las remodelaciones realizadas en el inmueble por la arrendataria, observa este Juzgador que el contrato de arrendamiento señala en su cláusula “Décima” que para ello se requiere la autorización escrita de la arrendadora. En este orden de ideas, constata este Sentenciador que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de que las remodelaciones efectuadas en el inmueble arrendado hubieren sido acordadas o autorizadas por escrito por la arrendadora del inmueble, constatándose de tal manera el incumplimiento de dicha cláusula, y así se declara.
Por otra parte, con respecto a los alegatos de la parte demandada esgrimidos en su pretendido escrito de contestación de la demanda observa este Sentenciador, que los alegatos de excepción deben ser realizados en su oportunidad legal, esto es en la contestación a la demanda, por lo que los mismos son intempestivos y así se declara. Ahora bien de los alegatos y pruebas apreciados por este Sentenciador, se constató la existencia de una relación arrendaticia que une a las partes del presente juicio, a través de un contrato a tiempo determinado, el cual establece cláusulas cuyo incumplimiento por cualquiera de las partes pueden la facultad a la otra para pedir la resolución del mismo. Asimismo, quedó demostrado el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al período de 15-04-06 al 14-05-06, reclamado por la parte accionante como insoluto, quedando igualmente evidenciado de la cláusula “ Décima Segunda” que las parte acordaron que la falta de pago de un canon de arrendamiento daría derecho a pedir la resolución del contrato de marras, por lo que a consideración de este Juzgador, la parte demandada nada probó que lo favoreciera, existiendo, por consiguiente los elementos que la Ley y jurisprudencia señalan como necesarios para considerar la confesión ficta de la parte demandada, y así se declara.
Con respecto, al cano de arrendamiento demandado como insoluto, este Juzgador observa que por existir consignación arrendaticia a favor de la accionante, se autoriza a dicha parte para que retire el canon de arrendamiento reclamado que existe a su favor, relativo al período de 15-04-06 al 14-05-06, tal como fue reclamado, a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), mensuales, así como los meses que se siguieron venciendo por concepto de daños y perjuicio por la ocupación del inmueble, hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo, autorizándose igualmente a la parte accionante al retiro de las consignaciones existentes, igualmente a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), mensuales, y así se declara.
Con respecto a los intereses moratorios calculados al dos por ciento (2%), solicitado por la parte actora observa este Juzgador que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de carácter social y cuya aplicación es de orden público y preferente, el cual prevé en su articulación la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 27 eiusdem, en virtud de lo cual, a consideración de este Juzgador, la solicitud de interés moratorio no puede ser acordado en la forma contractual señalada, no habiendo solicitado la posibilidad de que eventualmente fueran acordadas conforme las previsiones de la Ley, y así se declara.
En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador, no obstante que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no le fue concedido todo lo solicitado por la parte actora, la misma de be prosperar, pero en forma parcial, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoaran los Drs. REINALDO DI FINO TAHHAN y MAOLY BELISARIO TOVAR, actuando como apoderados judiciales de Sociedad Mercantil INVERSIONES SANDUCAN, C.A., contra Sociedad Mercantil ROBERSON INVERSIONES, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana CECILIA MARIA LOZANO.
En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de agosto de 2005, autenticado ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 22, Tomo 70, que tenía por objeto los inmuebles distinguido con la letra “E”, ubicado parte en la planta baja y parte en la planta alta de la Quinta Sandú, situada en la Calle París cruce con Monterrey; y el segundo identificado con las letras “GH”, ubicado en la planta alta de la Quinta Josmar de la misma calle Monterrey, ambas situadas en la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En consecuencia se condena a la parte actora hacer entrega a la parte demandada del referido inmueble con los equipos de aire acondicionado y demás bienes señalados en el contrato de arrendamiento resuelto, libre de personas y bienes que no sean parte del contrato.
Asimismo se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora el canon de arrendamiento demandado como insoluto, para lo cual se autoriza a la parte accionante para que retire el canon de arrendamiento reclamado que existe a su favor, relativo al período de 15-04-06 al 14-05-06, tal como fue reclamado, a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), mensuales, así como los meses que se siguieron venciendo por concepto de daños y perjuicio por la ocupación del inmueble, hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo, autorizándose igualmente a la parte accionante al retiro de las consignaciones existentes, igualmente a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), mensuales.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
DR. LUIS TOMAS LEON S.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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