Expediente: 6936/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA: YAIMARA SOSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.170.883.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dres. JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.595 y 41.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V-11.604.029.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Dr. JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, EN su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAIMARA SOSA SUAREZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, librándose la correspondiente compulsa.
En fecha 05 de octubre de 2006, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó su solicitud de medida de secuestro.
En fecha 10 de octubre de 2006, se abrió cuaderno de medidas y se decretó secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En fecha 13 de octubre de 2006, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia que le hizo entrega de los emolumentos al Alguacil de este despacho, a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante acta levantada por el Juez Décimo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2006, se practicó medida la de secuestro decretado, encontrándose presente en el acto la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2006 se recibieron las resultas de la medida cautelar practicada.
Vencido el lapso de contestación a la demanda, no consta en autos que la parte accionada haya dado contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las parte hizo uso de tal derecho.
En fecha 16 de noviembre de 2006, se difirió la sentencia para otra oportunidad.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que su representada es propietaria de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 101, piso 10, que forma parte del Edificio denominado “TORRE DON RAFFAELE”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur cerca de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, conformado por un área de noventa y dos (92 mts2) el cual corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de un entero con doscientos setenta y dos mil quinientas veintisiete milésimas por ciento (1,272.527%) sobre las cargas comunes del edificio, el apartamento también está conformado por un (1) puesto de estacionamiento marcado con el No. 59, situado en la planta sótano 2 y un maletero con un área de dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2,70 mts2), marcado con el No. 101 y situado en la planta 10; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1984, bajo el No. 40, Tomo 27, del Protocolo Primero. En ejercicio del derecho de propiedad y ante una apremiante situación económica su representada procedió el 12 de junio de 2003 a celebrar con el ciudadano JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ, un contrato de arrendamiento por el inmueble antes descrito, el cual goza de una línea telefónica identificada con el No. 0212 241 94 84, por el plazo de doce (12) meses exactos, mediante el pago mensual de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cuyos términos y condiciones consta en el contrato que fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 12 de junio de 2003, bajo el No. 29, Tomo 53 de los Libros respectivos. Asimismo, alega que, posteriormente, al vencimiento del contrato inicial las partes celebraron un nuevo contrato por el plazo de doce meses exactos, contados a partir del 16 de junio de 2004, mediante el pago mensual de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), cuyos términos y condiciones constan en el contrato que fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Sucre del Estado Miranda, el 17 de agosto de 2004, bajo el 25, Tomo 78 de los Libros respectivos, estableciéndose en su cláusula segunda que la duración del mismo ha sido expresamente convenida entre las partes contratantes, en doce (12) meses exactos contados a partir del 16 de junio de 2004, con vencimiento el día 16 de junio de 2005. Al vencimiento del término establecido en dicho contrato, las partes lo consideran terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. En ausencia de manifestación de la arrendadora, se entenderá igualmente terminado el contrato. Igualmente alega la parte actora, que las partes de mutuo acuerdo podrían antes del terminar el plazo fijo del contrato, celebrar uno nuevo que sustituya el presente a su vencimiento, si así lo conviniere, sin contemplar ningún modo de prórroga, o sea que en todos los caos, deberá hacerse un nuevo contrato de arrendamiento. Con esto alega la representación judicial de la parte actora que, el mencionado contrato tuvo una vigencia desde el 16 de junio de 2004 con vencimiento el día 16 de junio de 2005 y a su finalización las partes lo consideran terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna e igualmente alega que, en la cláusula tercera del referido contrato el canon de arrendamiento mensual sería la suma de SEISCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 600.000,00), los cuales serian cancelados dentro de los primeros cinco (5) días contados a partir del 15 de cada mes mediante depositado en la cuenta corriente No. 10-13-06314-0 del Banco Fondo Común a nombre de la arrendadora. Igualmente se estableció que los recibos de condominio los cancelaría mensualmente el arrendatario el cual se comprometió a entregar a la arrendadora, y que para el 16 de junio de 2005, cumplió dos años consecutivos en el inmueble por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38, literal b), le correspondía al arrendatario un lapso máximo de un (1) año, durante el cual la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, continuando el arrendatario ocupando el inmueble durante el período que comprende el 16 de junio de 2005 y el 16 de junio de 2006, por mandato legal, aún cuando él conoce que la voluntad de su representada es inequívoca en que debe cumplir con el contrato y entregar el inmueble. Asimismo, alega que el 28 de mayo de 2006, anticipándose a los acontecimientos su representada le entregó una comunicación en el que le solicitaba la entrega inmediata del apartamento para el día 01 de julio de 2006. Igualmente le recriminó el incumplimiento de algunos aspectos contractuales y ante tal incumplimiento del arrendatario de entregar el inmueble en la referida fecha, su representada convino con él, mediante documento privado, suscrito por ambos, que entregaría el inmueble el 15 de septiembre de 2006 y tal ha sido el grado de desesperación de su representada ante el incumplimiento del arrendatario que el día 04 de septiembre de 2006, acudió a la Defensoría del Pueblo, a exponer su situación recibiendo orientación sobre las acciones a seguir. En el presente caso, el arrendatario ciudadano JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ comenzó su relación arrendaticia con su representada el 15 de junio de 2003 hasta el 15 de junio de 2004 y allí las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento para el período comprendido entre el 16 de junio de 2004 y 15 de junio de 2005, con lo cual la relación arrendaticia contractual tuvo una vigencia mayor de un año, pero menor de cinco (5) años, considerando por consiguiente, que a los fines del cálculo de la prórroga legal debe computarse el tiempo real que ha permanecido el arrendatario en el inmueble, independientemente que se hayan celebrado varios contratos de arrendamiento, pues a su juicio el espíritu y propósito de la disposición legal está prevista en interés del arrendatario y no importa para ello que se hayan suscrito varios contratos. De allí, que estima que en el presente caso el arrendatario ha tenido una permanencia en el inmueble arrendado de dos años y por eso en principio aplicó para él la prórroga legal prevista en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a partir del día 16 de junio de 2005 comenzó a operar la prórroga legal, venciéndose el término contractual y el arrendatario ha hecho uso de la prórroga legal, pero a su vencimiento tampoco ha hecho entrega del inmueble arrendado, por lo cual demanda al referido ciudadano para obtener el cumplimiento de su obligación contractual de devolver el inmueble. Por último alega, que las partes estipularon una penalidad por cada día de demora en la entrega del inmueble, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) diarios por cada día de retraso. Por todas esas razones es por lo que es demandado el ciudadano JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con su representada en fecha 17 de agosto de 2004, con vigencia a partir del 16 de junio de 2004, y en consecuencia sea condenado a: PRIMERO: En entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 101, piso 10, que forma parte del Edificio denominado “TORRE DON RAFFAELE”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, cerca de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, conformado por un área de noventa y dos metros cuadrados (92 mts2) el cual corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de un entero de doscientos setenta y dos mil quinientas veintisiete milésimas por ciento (1,272.527%) sobre las cargas comunes del edificio, conformado por un (1) puesto de estacionamiento marcado con el No. 59, situado en la planta sótano 2 y un maletero con un área de dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2,70 mts2),marcado con el No. 101 y situado en la planta 10. SEGUNDO: En pagar a su representada a título de indemnización por el uso ilegitimo del inmueble durante los meses que comprende el 17 de junio de 2006 hasta la definitiva entrega del inmueble, sin que en ningún caso se considere pago de canon de arrendamiento. . Planteados así los términos del disenso este Tribunal como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa que: el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:

"...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."
Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de Rafael Tovar contra Mario Peláez Lombana, en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció:

Con respecto a la procedencia de la citación presunta, la Sala
en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:
“El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...' "

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte demandada se encontraba presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en fecha 18 de octubre de 2006, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 23 de octubre de 2006, quedando de este modo citada tácitamente en ésta ultima fecha, exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de la demandada se haga, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación presunta, esto es en fecha el 23 de octubre de 2006.
Así las cosas, la contestación a la demanda se produjo según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho, en fecha 25 de octubre de 2006, y así se declara.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:
`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La accionante demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y su prórroga legal, con vista a dos contratos de arrendamiento celebrados ambos por el término de un año cada uno. Al respecto observa este Juzgador que dichos contratos autenticados ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fechas 12 de junio de 2003 y 17 de agosto de 2004, bajo los Nos. 29 y 25 y tomos 53 y 78, respectivamente, no fueron tachados por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1350 y 1367 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos surten pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio, así como los términos en que fueron celebrados dichos contratos, y el término de duración de la relación arrendaticia y así se declara.
En este orden de ideas, constatado que existe una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio de dos años, y no habiendo demostrado la parte demandada un lapso mayor de dicha relación conforme a lo señalado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios correspondía como lapso de prórroga legal un año de duración desde 16 de junio de 2005 hasta 16 de junio de 2006, inclusive, y así se declara.
Así las cosas, no constando en autos que al vencimiento de la prorroga legal en fecha 16 de junio de 2006 la parte demandada haya dado cumplimiento a la entrega del inmueble, la acción intentada no es contraria a derecho y asi se declara
En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose declarar procedente la misma, y así se decide.
Con respecto a la indemnización solicitada, observa este Juzgador que por cuanto la parte demandada al vencimiento del inmueble en fecha 17 de junio del 2006, exclusive, lo siguió ocupando hasta el día 18 de octubre de 2006, exclusive, es procedente calculados al monto equivalente al del mes de canon de arrendamiento, y así declara.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Dr. JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAIMARA SOSA SUAREZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ, todos identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 16 de junio de 2004 y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora completamente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 101, piso 10, que forma parte del Edificio denominado “TORRE DON RAFFAELE”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, cerca de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, conformado por un área de noventa y dos metros cuadrados (92 mts2) el cual corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de un entero de doscientos setenta y dos mil quinientas veintisiete milésimas por ciento (1,272.527%) sobre las cargas comunes del edificio, conformado por un (1) puesto de estacionamiento marcado con el No. 59, situado en la planta sótano 2 y un maletero con un área de dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2,70 mts2),marcado con el No. 101 y situado en la planta 10. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) a la parte actora a título de indemnización por el uso ilegitimo del inmueble durante los meses que comprende desde el día 17 de junio de 2006 hasta el día 18 de octubre de 2006, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,





LTLS/MSU/ddr(5).
Exp: 6936/06.-