Expediente No.6685/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIP-
CION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos sin informes.
-I-
PARTE ACTORA:
EDGAR RAMON OVANDO URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.7.924.587.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
OLGA GLENNY SALAS, FRANCISCO MUJICA BOZA y ELISSETT IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.175, 17.143 y 89.487, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GIOVANNY BERNAL ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.10.471.340.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. MARYORI RODRIGUEZ BARBOSA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.219.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-II-
Conoce este Tribunal de la demanda que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ante este Juzgado el ciudadano EDGAR RAMON OVANDO URBINA, contra el ciudadano GIOVANNY BERNAL ROJAS.
Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha 22 de noviembre del 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 07 de diciembre del 2005 se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, librándose en fecha 13 de diciembre del 2005 el correspondiente oficio y exhorto al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas respectivo, el cual remitió las resultas del mismo en fecha 25 de enero del 2006, siendo recibidas por este Tribunal en fecha 27 de enero del 2006.-
Cumplidos los tramites de citación personal y por carteles, sin que se hubiere logrado la citación del demandado, este Tribunal, por auto de fecha 27 de julio del 2006 y a instancias de la representación judicial de la parte actora, le designó defensora judicial, cargo éste que recayó en la persona de la Dra.MARYORIE RODRIGUEZ BARBOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.219, a quien se acordó notificar su designación para que manifestara su aceptación o excusa al cargo y una vez estando en cuenta de la misma aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 17 de julio del 2006.
Por auto de fecha 27 de julio del 2006 y a instancias de la parte accionante, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En la oportunidad procesal correspondiente la cual correspondió para el 09 de agosto del 2006, la defensora judicial dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
-lII-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte accionante alegó en su escrito de demanda ser propietario de una casa distinguida con el No. 81, ubicada en la calle principal de Guacamaya, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, alegando que, en fecha 15 de julio del 2005, celebró sobre el referido inmueble contrato de arrendamiento con el ciudadano GIOVANNY BERNAL ROJAS, por el período de un (01) año fijo, es decir desde el 15 de julio del 2005 al 15 de julio del 2006.
Continúa alegando que se convino como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Bs.200.000,oo, pagaderos por mensualidades adelantados los primeros 5 días de cada mes.
Es el caso, aduce, que el arrendatario no ha pagado las mensualidades y adeuda las cuotas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, a razón de Bs.200.000,oo, lo cual alcanza la cantidad de Bs.1.000.000,oo.
Asimismo, la parte accionante alegó que las partes eligieron como domicilio especial a los Tribunales de Caracas, a los cuales declararon someterse.
En virtud de lo expuesto, la parte accionante demanda a la parte accionada para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
A-)Que ha incumplido con su obligación de pagar puntualmente los canones de arrendamiento convenidos, adeudando los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2005, y, en consecuencia, debe entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas.
B-)Pagar la suma de Bs.1.000.000,oo, por concepto de las mensualidades adeudadas.
C-) Las costas y costos del proceso.
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, a tal efecto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo la parte accionante al momento de la interposición de la demanda produjo en autos copia fotostática simple de título supletorio levantado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Estado Aragua, de fecha 24 de agosto de 1993, al respecto quien aquí sentencia observa que dicha copia no fue impugnada por la parte contra la cual se hizo valer, por lo que la misma surte pleno valor probatorio respecto a su contenido y quedó demostrado el derecho de propiedad que sobre la casa arrendada identificada en autos tiene el accionante, ciudadano EDGAR RAMON OVANDO URBINA, y asi se declara.
Asimismo, el accionante produjo en autos copia certificada expedida en fecha 26 de octubre del 2005, por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EDGAR RAMON OVANDO URBINA y GIOVANNY BERNAL BORJAS; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la parte contra la cual se hizo valer, por lo que la misma surte pleno valor probatorio respecto a su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EDGAR RAMON OVANDO URBINA y GIOVANNY BERNAL BORJAS, el cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos constituido por la casa No. 81, ubicada en la Calle Principal de Guacamaya, Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, y el vínculo jurídico que une las partes, y del cual se evidencia que las partes escogieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuyo Tribunales declararon someterse, y asi se declara.
Por otra parte, quien aquí decide observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial presentó solamente su escrito de contestación y un anexo constituido por un telegrama.
Enunciados y analizados de este modo los instrumentos producidos junto con el escrito de demanda, quien aquí decide constata que la acción ejercida en el presente juicio es la de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el accionante, ciudadano EDGAR RAMON OVANDO URBINA, contra el accionado, ciudadano GIOVANNY BERNAL ROJAS, alegando falta de pago por parte del arrendatario de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2005, a razón de Bs.200.000,oo, cada uno, por el arrendamiento del inmueble identificado en autos constituido por la casa No. 81, ubicada en la Calle Principal de Guacamaya, Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la misma negando, rechazando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago, y así se declara.
Ahora bien, este sentenciador constata que habiendo quedado establecida la relación arrendaticia que existe entre las partes en el presente juicio y como quiera que no consta en autos pruebas que desvirtúen los alegatos de la parte accionante respecto al incumplimiento por parte de la accionada en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados como insolutos, a consideración de este Juzgador quedó demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se decide.
Por otra parte, con respecto a la indexación demandada quien aquí decide observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de carácter social, especial y de aplicación preferente, no prevee la posibilidad de acordar indexación por cantidades imputables a canones de arrendamientos insolutos, en virtud de lo cual este sentenciador niega la solicitud de indexación y así se declara.
Conforme a lo antes expuesto y por cuanto la acción ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y habiendo quedado demostrado en el juicio el incumplimiento de la parte accionada, forzoso es para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por cuanto no se le concede al accionante todo lo demandado, y así se decide.
-IV-
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ante este Juzgado el ciudadano EDGAR RAMON OVANDO URBINA, contra el ciudadano GIOVANNY BERNAL ROJAS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1ºSe declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EDGAR RAMON OVANDO URBINA y GIOVANNY BERNAL BORGAS, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por una casa identificada con el No. 81, ubicada en la calle principal de Guacamaya, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
2ºSe condena a la parte accionada al desalojo del inmueble antes identificado y a hacer entrega del mismo, libre de bienes y personas, a la parte accionante.
3ºSe condena a la parte accionada a pagarle a la parte accionante la cantidad de Bs.1.000.000,oo, por concepto de los canones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2005, a razón de Bs. 200.000,oo, cada uno.
En virtud de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC
,
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL JOSE MIGUEL LUQUE
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
JOSE MIGUEL LUQUE
LTLS/MJSU/gustavo
Exp.6685/05
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