Expediente N° 6922/06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: FRANCIS MARGARITA PITTOL ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 13.311.266.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. ANDRES TRUJILLO ANGARITA, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, LUIS ALBERTO ESPINOZA y ERNESTO RAFAEL FERRO URBINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.194, 39.163, 12.054 y 59.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 3.327.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. LUIS RONDON CONTRERAS, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.133.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda que por Desalojo, incoaran los Dres. JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y LUIS ALBERTO ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIS MARGARITA PITTOL ARENAS contra la ciudadana BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ.
En fecha 25 septiembre de 2006, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó recaudos fundamentales de la acción. Asimismo, en esa misma fecha la parte actora confirió poder apud-acta a los Abogados ANDRES TRUJILLO ANGARITA, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, LUIS ALBERTO ESPINOZA y ERNESTO RAFAEL FERRO URBINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.194, 39.163, 12.054 y 59.510, respectivamente.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 27 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Asimismo consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, la cual fue librada conforme nota de secretaría de fecha 04 de octubre de 2006.
En fecha 04 de octubre de 2.006, se abrió cuaderno de medidas, decretándose medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, siendo librado mandamiento de ejecución, copias certificadas y oficio N° 730-06. Igualmente, por diligencia de esa misma fecha la representación judicial de la parte actora retiró la providencia librada.
En fecha 20 de octubre de 2006 se recibieron resultas del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, la parte demandada debidamente asistida de Abogado se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 24 de octubre de 2.006, la parte demandada debidamente asistida de Abogado consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2006, la parte demandada debidamente asistida de Abogado presentó escrito de pruebas. Asimismo, diligenció solicitando se oficiara lo conducente a la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., a fin de que le hicieran entrega de los bienes de su propiedad entregados a dicha depositaria a su resguardo.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose boleta de citación y oficio N° 781-06.
Conforme diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; promoviendo en esa misma fecha escrito de pruebas.
En fecha 1° de noviembre de 2006, la parte demandada debidamente asistida de Abogado presentó nuevo escrito de pruebas, asimismo confirió poder apud-acta al Abogado LUIS RONDON CONTRERAS. Igualmente, en esa misma fecha fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, librándose oficio N° 783-06.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora impugnó los documentos promovidos por la demandada en su escrito de pruebas. Asimismo, en esa misma fecha se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de testimoniales del ciudadano FLEMIS JOSE RODRIGUEZ, librándose la boleta de citación correspondiente.
Conforme auto de fecha 02 de noviembre de 2006, se acordó oficiar lo conducente a la depositaria judicial LA CONSOLIDADA, C.A., librándose oficio N° 791-06.
Por acta de fecha 03 de noviembre de 2006 se dejó constancia que la ciudadana SOFIA J. MARTINEZ, no compareció a rendir declaración testifical, dejándose constancia que se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte actora. Igualmente, por diligencia de esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijara una nueva oportunidad para el acto de testimoniales de la ciudadana SOFIA JUANICO MARTINEZ, impugnando los documentos privados presentados por la parte actora.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se tomó declaración testifical a la ciudadana NANCY DEL CARMEN MAESTRE DE ORDOSGOITI. Asimismo, en esa misma fecha se celebró el acto de posiciones juradas de la ciudadana FRANCIS MARGARITA PITTOL ARENAS. Igualmente, se fijó nueva oportunidad para el acto de declaración de testimoniales de la ciudadana SOFIA JUANICO MARTINEZ. De la misma forma, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora se opuso a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de noviembre de 2006 por ser extemporánea. Por último, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó nuevo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha, librándose oficio N° 801-06.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano FLEMIS JOSE RODRIGUEZ, consignando la boleta de citación debidamente firmada. Asimismo, en esa misma fecha se celebró el acto de posiciones juradas de la ciudadana BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 801-06, en la Sede Principal del Banco Mercantil, C.A., así como de haber hecho entrega del oficio N° 781-06, en la Sede Principal de Banesco, C.A. Asimismo, en esa misma fecha se celebró el acto de declaración de testimoniales del ciudadano FLEMIS JOSE RODRIGUEZ y de la ciudadana SOFIA JUANICO MARTINEZ. Igualmente, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada promovió nuevo escrito de pruebas. De la misma forma, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada. Por último, este Tribunal por auto de esa misma fecha, negó la admisión de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no se apreció el objeto de la prueba.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de noviembre de 2006, se dejó constancia que venció el lapso probatorio.
Por último, por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 se difirió la sentencia por un lapso de cinco (5) días.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora, alegó en el escrito de demanda, que conforme documento debidamente protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 27, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 11 de enero de 2006, adquirió del ciudadano JORGE LUIS BARRIOS MANZO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 9-A, ubicado en la planta noventa del Edificio PALMER, el cual está situado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Misericordia a Monroy, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en fecha 24 de agosto de 2005, a través de la pagina Web “tuinmueble.com” conoció del ofrecimiento de venta del inmueble antes referido, en dicho anunció obtuvo los números del propietario del inmueble el señor JORGE LUIS BARRIOS MANZO, con quien se comunicó para hacerle saber su interés en adquirir el inmueble y quien le manifestó que él vivía en la ciudad de Valencia y que el inmueble lo podía conocer a través de su corredora de inmuebles, la señora BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ, a quien contactó fijando una cita para el 25 de agosto de 2005, donde pudo constatar que el inmueble estaba desocupado, es decir, libre de personas y con unos pocos bienes del propietario JORGE LUIS BARRIOS MANZO, comenzando inmediatamente con la negociación de venta, suscribiendo en fecha 29 de agosto de 2005 un contrato de opción de compra, solicitando del Banco Mercantil un crédito que obtuvo bajo la Ley de Política Habitacional, siendo para ello necesario un avalúo del inmueble por parte del Banco, en el cual se dejó constancia que el inmueble se encontraba desocupado. Que luego de firmar el contrato de opción de compra venta y mientras se esperaba por la aprobación del crédito bancario, a los fines de firmar el documento definitivo de venta, la señora BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ siempre fungía como corredora del inmueble, pues en el transcurso de la negociación se produjeron documentos suscritos por la referida ciudadana. Que en fecha 11 de enero de 2006 suscribieron el documento definitivo de venta y el vendedor en su presencia se comunicó telefónicamente con la señora BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ, a quien le informó que se había firmado el documento definitivo de venta y que por lo tanto debía hacer entrega de los juegos de llaves del inmueble y hacer entrega formal del mismo. Que desde ese mismo día contactó a la señora BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ solicitándole las llaves de inmueble y ante sus continuas evasiones y excusas se comunicó con el vendedor, a quien le exigió la entrega inmediata del inmueble por lo que éste se trasladó a Caracas el día 31 de enero de 2006 a entregarle personalmente el inmueble, siendo nuestra mayor sorpresa que al llegar el mismo se encontraba ocupado por la señora BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ, quien con muy pocos bienes lo ocupaba en compañía de una hija. Que en medio de la indignación solicitaron la presencia de la policía y de hecho el vendedor logró el desalojo del inmueble haciendo efectiva la entrega del mismo. Que posteriormente recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, una notificación de un recurso de amparo. Intentado por la señora BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ, quien se atribuía cualidad de arrendataria mediante un justificativo de testigos de fecha posterior a la protocolización del documento de venta, y el pago de un canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2006, consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de este Circunscripción Judicial, siendo declarado con lugar el amparo y ordenándose la restitución del inmueble a la señora BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ. Por último alega la parte actora que aun cuando la señora BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ, conoció todos y cada uno de los actos realizados con el fin de adquirir el inmueble, consigna los cánones de arrendamiento a nombre del vendedor, por lo que las mismas no tiene valor alguno. En virtud de ello es por lo que procede a demandar a la ciudadana BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: 1.- Que son ciertos todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de demanda, así como el derecho que la asiste respecto a la propiedad y posesión del apartamento 9-A del piso 9 del Edificio PALMER; 2.- En el desalojo inmediato del apartamento de su propiedad libre de personas y bienes; 3.- A que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), como indemnización de daños y perjuicios causados por la absoluta falta de pago de nueve cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2005; 4.- Que entregue los recibos cancelados que acrediten la solvencia de los servicios públicos, específicamente luz eléctrica, aseo urbano y agua; 5.- Los costos y costas del proceso incluidos los honorarios de Abogado.
Por su parte la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en sede Constitucional, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ, dándole la cualidad de arrendataria del inmueble de autos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes; negó y contradijo que el inmueble estuviera desocupado de bienes y personas, y que dichos bienes fueran propiedad del ciudadano JORGE LUIS BARRIOS MANZO, que en el inmueble se encontraban efectivamente bienes de su propiedad, que desaparecieron otros bienes de su propiedad y de sus hijas, los cuales denunció como retenidos por la demandada, tal y como consta del acta de ejecución de amparo; por ello la existencia de dichos bienes como su presencia y las de sus hijas es indudable, bienes de los cuales nunca se negó su existencia por la demandante en juicio, en las oportunidades en que pudo hacerlo. Igualmente, negó rechazó y contradijo que deba o no haya cancelado los meses de marzo a diciembre de 2005, ya que conforme el referido juicio de amparo consta que ella había cancelado hasta la fecha de diciembre los cánones de arrendamiento, punto nunca negado ni contradicho por la demandante, por lo que niega, rechaza y contradice que deba a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), pidiendo que dicha contestación a la demanda y cuestión previa opuesta sean declaradas con lugar y sin lugar la demanda incoada en su contra.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal pasa a resolver como punto previo la cuestión previa opuesta y para decidir observa:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
En tal sentido, observa este Sentenciador que el presente juicio es incoado por el actor por incumplimiento del demandado de sus obligaciones como arrendatario. Asimismo, observa este Juzgador que el actor, en ningún momento desconoció la cualidad del demandado como arrendatario, sino que por el contrario, reconoció tal cualidad como lo ordenó la Sentencia del referido Juzgado de Primera Instancia en sede Constitucional, lo que le dio la facultad para intentar la presente acción, por lo que en forma alguna puede entenderse que existe cosa juzgada con respecto a los fundamentos de hecho en los cuales basa su pretensión la actora, cuando por el contrario es en razón a los efectos jurídicos producidos por la referida sentencia de amparo que el actor ejerce la presente acción. En virtud de lo anterior, este Tribunal desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se declara.
Ahora bien, resuelta la cuestión previa opuesta pasa este sentenciador a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a observar los documentos anexos a la presente demanda, de la siguiente forma:
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de demanda documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. En tal sentido, observa quien aquí sentencia que al no ser tachado por la demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia, quedando demostrada la cualidad de propietario alegada por la parte actora, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó documento de opción de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de agosto de 2005. En tal sentido, observa quien aquí sentencia que al no ser tachado dicho contrato de opción de compra-venta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el mismo se tiene por reconocido, quedando demostrado el hecho narrado en el escrito de la demanda vinculado con dicho documento, y así de declara.
Igualmente consignó la parte actora, copia de recibo suscrito por las partes de fecha 26 de agosto de 2005. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicha copia al no ser impugnada en forma alguna por la parte demandada, la misma surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se aprecia, quedando demostrado el hecho referido en el precitado documento, aducido por la parte actora en su escrito de demanda, y así se declara.
De la misma forma, la parte actora consignó con su escrito de la demanda constancias de entrega de documentos suscritos por la parte demandada, pertinentes con la venta del inmueble objeto del presente juicio, de fechas 31 de agosto y 22 de diciembre de 2005. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichas constancias al no ser impugnadas o desconocidas en forma alguna por la parte demandada, las mismas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se aprecian, quedando demostrado el hecho referido en los precitados documentos, aducido por la parte actora en su escrito de demanda, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consignó con su escrito de la demanda copia certificada del expediente N° 2006-0071, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicha copia al no ser impugnada en forma alguna por la parte demandada, la misma surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal la aprecia, quedando demostrado el hecho referido en el precitado documento, aducido por la parte actora relativo a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada en su escrito de demanda, y así se declara.
Por último, la parte actora consigno conjuntamente con su escrito de demanda original de documento de cesión de derechos suscrito por el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS MANZO de fecha 11 de julio de 2006. Al respecto observa este Sentenciador que dicho documento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006. En tal sentido, observa este Juzgador que conforme lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento debió haber sido tachado y no impugnado como ocurrió en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí sentencia, dicho documento surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, quedo demostrado el hecho referido en el precitado documento, aducido por la parte actora en su escrito de demanda, y así se declara.
Seguidamente dicho apoderado actor, en su escrito de pruebas hizo valer todo el mérito favorable de las documentales producidas por dicha representación judicial conjuntamente con su escrito de demanda. En tal sentido, este Tribunal observa que las mismas ya fueron analizadas y valoradas en parte anterior, y así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas promovió originales de carta de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por el Dr. JORGE LUIS BARRIOS MANZO; así como carta de fecha 03 de febrero de 2006 suscrita por la Junta de Condominio del Edificio PALMER; constancia suscrita por siete (7) propietarios de apartamentos del Edificio PALMER. Al respecto, observa este Sentenciador que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En tal sentido, y conforme la norma anteriormente transcrita constata este Juzgador que dichos documentos no fueron ratificados en juicio por el tercero suscribiente de dicha prueba, por lo que dichos documentos deben ser desechados como medio probatorio, y así se declara.
De la misma forma, la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas promovió el reporte de actuación de los Bomberos de la Alcaldía Mayor, de fecha 31 de enero de 2006, En tal sentido, observa quien aquí sentencia que al no ser tachado dicho informe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo se aprecia, quedando demostrado el hecho narrado en el escrito de la demanda vinculado con dicho documento, y así de declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas promovió la prueba de posiciones juradas, manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente. En tal sentido, este Sentenciador observa que el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”.
En este orden de ideas, este Juzgador al analizar las posiciones juradas absueltas por la ciudadana FRANCIS MARGARITA PITTOL ARENAS, observa que las mismas fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada en forma diferente a la establecida en la norma anteriormente señalada, por lo que a criterio de quien aquí sentencia, resulta impreciso determinar si hubo confesión o no por parte de la ciudadana FRANCIS MARGARITA PITTOL ARENAS, ya que por la forma de la pregunta, se le dio a la parte la facultad de contestar como ha bien lo quisiera, por lo que dichas posiciones juradas son desechadas, y así se declara.
Ahora bien, con relación a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ, este Juzgador observa en primer término que dichas posiciones juradas fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichas posiciones que ella era la arrendataria del inmueble antes de la venta del mismo, que participó en la venta del inmueble arrendado, de que sabiendo quien era la nueva propietaria del inmueble arrendado consignó los cánones de arrendamiento a nombre de otra persona que ya no era el propietario del inmueble para la fecha de efectuarse dichas consignaciones, por lo que este Tribunal le da su justo valor probatorio a dichas posiciones juradas respecto de su contenido, quedando demostrado que la parte demandada no canceló correctamente los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, y así se declara.
Por último, la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas promovió la prueba de informes. En tal sentido, por cuanto no consta en autos las resultas de dicha prueba, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, y así se declara.
En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a analizar los documentos producidos por la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, para lo cual observa que los mismos consisten en copia certificada del expediente N° 06-8563 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en sede Constitucional. Al respecto, observa este Sentenciador que por cuando dicha copia certificada no fue tachada ni impugnada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, por lo que por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado el hecho referido en el precitado documento, aducido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y así se declara.
Ahora bien, en relación a las pruebas producidas por la representación judicial de la parte demandada, este Sentenciador observa que las mismas consisten en primer término en la evacuación de testimoniales de los ciudadanos SOFIA JUANICO MARTINEZ, FLEMIS JOSE RODRIGUEZ y NANCY DEL CARMEN MAESTRE DE ORDOSGOITI. Al respecto observa este Sentenciador que el artículo 1.387 del Código Civil, establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer un obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
En este orden de ideas, de las deposiciones hechas por los referidos testigos se evidencia que el objeto de dicha prueba fue el demostrar en primer término la presunta relación contractual entre el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS MANZO y la ciudadana BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ, así como el cumplimiento por parte de esta última de los pagos de arrendamiento al ciudadano JORGE LUIS BARRIOS MANZO. Y en segundo término el demostrar la consecuencial relación arrendaticia existente entre la ciudadana FRANCIS MARGARITA PITTOL ARENAS y la ciudadana BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ, en virtud de la adquisición por parte de la ciudadana FRANCIS MARGARITA PITTOL ARENAS del inmueble objeto del presente juicio, por lo que a criterio de quien aquí sentencia dichas testimoniales deben ser desechadas, y así se declara.
Asimismo, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de documentales, para lo cual promovió la copia certificada del expediente N° 06-8563 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en sede Constitucional que riela a los autos. En tal sentido, este Sentenciador observa que dicha prueba ya fue apreciada en parte anterior, y así se declara.
De la misma forma, la representación judicial de la parte demandada promovió la copia certificada del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, observa este Sentenciador que dicho documento al no ser tachado ni impugnado por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado el hecho referido en el precitado documento, aducido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y relativo a su carácter de arrendataria del inmueble en su escrito de pruebas, y así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada promovió tres bauches de Banco Banesco, al respecto observa este Sentenciador que no consta en autos dichos bauches, por no haber sido consignados con el escrito de pruebas, por lo que se desecha la prueba promovida, y así se declara.
Asimismo, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada promovió las copias correspondientes al pago de mes de diciembre contenidas en el expediente de consignaciones, así como el libelo de la demanda, en donde se reconoce la cualidad de la demandada como arrendataria. En tal sentido, este Sentenciador observa que dicha prueba ya fue apreciada en parte anterior, y así se declara.
Igualmente, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de informes. En tal sentido, por cuanto no consta en autos las resultas de dicha prueba, no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, y así se declara.
Por último, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, en tal sentido observa este Sentenciador que las mismas fueron ya analizadas en el presente fallo, y así se declara.
Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas aportadas por las partes, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento por parte de la demandada del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2005, los cuales no fueron cancelados en su oportunidad por la demandada. Por su parte, la demandada manifestó no haber incurrido en incumplimiento señalando que es necesario que se le aclaren a la parte actora las condiciones del contrato de arrendamiento que en cuanto al pago de cánones de arrendamiento tenía estipulados verbalmente el antiguo propietario del inmueble y su persona, los cuales son por los que se tiene que regir la relación arrendaticia entre ambas partes. Al respecto, observa este Sentenciador que dicha relación arrendaticia nace en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en sede Constitucional en fecha 17 de febrero de 2006, la cual declaró la condición de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ, quien en dicha acción declaró tener una relación arrendaticia verbal con el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS MANZO desde el mes de febrero de 2005. Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, no consta de autos documento o declaración alguna que convalide o certifique los hechos aducidos por la parte demandada respecto al cumplimiento por parte de ésta del pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, por la parte actora en su escrito de demanda, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto al incumplimiento por parte del arrendatario de no cancelar en forma oportuna los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, así como el cancelar los cánones de arrendamiento subsiguientes a favor de una persona que ya no era propietaria del inmueble arrendado, a sabiendas de la identidad del nuevo propietario, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es, en el caso de autos, el no haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento en forma oportuna y el haber pagado las cantidades de dinero correspondientes al canon de arrendamiento del inmueble arrendado a persona distinta al propietario del inmueble, por lo que ha quedado en consecuencia, demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de una obligación arrendaticia, y así se decide.
Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, quedó demostrado de autos, el incumplimiento en que incurrió la accionada, al no realizar en su oportunidad el pago de los cánones de arrendamiento demandados por el actor en su demanda, así como el pago hecho a persona distinta al propietario del inmueble arrendado, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Desalojo, incoaran los Dres. JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y LUIS ALBERTO ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIS MARGARITA PITTOL ARENAS contra la ciudadana BETTY DEL VALLE POTENTINI DE RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con las siglas 9-A, ubicado en la planta noventa del Edificio PALMER, el cual está situado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Misericordia a Monroy, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte actora, en el mismo estado de conservación y uso en que fue entregado y totalmente desocupado de bienes y personas.
Asimismo, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), como indemnización por daños y perjuicios causados por la absoluta falta de pago de nueve (9) cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales.
Igualmente, se condena a la parte demandada a entregar los recibos cancelados que acrediten la solvencia de los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente litis. Asimismo, por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL…
… JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON S. EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/jml(3).
Exp. N° 6922/06.
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