Expediente No. 6499/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos con informes de las partes.
PARTE ACTORA:
A.C. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, sociedad con personalidad jurídica, según documento debidamente registrado el 9 de marzo de 2001 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 9°, folios 1 al 5, afiliado a la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, según acta de fecha 03 del 25 de Agosto de 2000
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ROBERTO HUNG A, ROBERTO HUNG CAVALIERI, MARIA JOSE NOBREGA, MARIA Y GABRIELA LOYO FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97, 62.741, 87.347 y 92.377.
PARTE DEMANDADA:
FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del ahora Municipio Libertador, el 15 de julio de 1.952, bajo el N° 1, Folio 2, Protocolo 1, Tomo 5 y sus estatutos fueron acompañados al Cuaderno de Comprobantes en la misma fecha, bajo el N° 711.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA INES GORRIN FALCON, SIMON MENDOZA BRICEÑO y FRANCISCO NOVOA SANANEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.714, 85.567 y 98.846.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y NULIDAD.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoaran los Dres. ROBERTO HUNG A, ROBERTO HUNG CAVALIERI, MARIA JOSE NOBREGA, MARIA Y GABRIELA LOYO FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97, 62.741, 87.347 y 92.377, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CLUB CANINO DE BARQUISIMETO contra FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de abril de 2.005, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 21 de abril de 2.005, se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, diligenciado luego el alguacil del despacho señalando su imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 29 de abril de 2.005, compareció el Alguacil de este despacho y consigno recibo y compulsa sin firmar por la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre cartel de citación.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.005, se ordeno y se libro cartel de citación.
En fecha 09 de mayo de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y recibió cartel de citación.
En fecha 18 de mayo de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno carteles de citación publicados en los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL.
En fecha 26 de mayo de 2.005, se deja constancia que el Secretario Accidental se traslado a la siguiente dirección: Avenida Madrid, Urbanización California Norte, Manzana C, parcela 58-B, Quinta FVC, Municipio Sucre del Estado Miranda, y fijo cartel de citación.
En fecha 21 de junio de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2.005, Se designo defensor judicial a la parte demandada y se libro boleta notificación.
En fecha 29 de junio de 2.005, diligencio el Dr. FRANCISCO NOVOA, actuando en representación de la parte demandada, y consigno poder que le acredita como tal.
En fecha 20 de julio de 2.005, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y solicito la devolución del poder que le acredita.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2.005, se ordeno y se corrigió la foliatura del presente expediente.
En fecha 28 de julio de 2.005, diligenciaron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2.005, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2.005, diligencio el ciudadano LUIS ANTONIO GROSSO, en su carácter de Presidente de la A.C. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, asistido por el Dr. Roberto Hung y consigno escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2.005, diligencio el ciudadano ARMANDO SANOJA, en su carácter de Presidente de la A.C. ASOCIACIÓN CANINA DE CARACAS, asistido por el Dr. Roberto Hung y consigno escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
En fecha 03 de agosto de 2.005, diligencio el ciudadano JOSE MIGUEL ARMAS, en su carácter de Presidente del CLUB ROTTWEILER DE VENEZUELA, asistido por el Dr. Roberto Hung y consigno escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 03 de agosto de 2.005, diligencio el ciudadano GIUSEPPE VILLA SACCO, en su carácter de Presidente del CLUB ASOCIACIÓN DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA, asistido por el Dr. Roberto Hung y consigno escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 03 de agosto de 2.005, diligencio el ciudadano WILLIAM JOSE LOPEZ, en su carácter de Presidente del CLUB CANINO DE BARQUISIMETO, asistido por el Dr. Roberto Hung y consigno escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 03 de agosto de 2.005, diligencio el ciudadano PEDRO GAMERO, en su carácter de Presidente del CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.A.), asistido por el Dr. Roberto Hung y consigno escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 05 de agosto de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación de las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito señalando que no fue subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.
En fecha 30 de septiembre de 2005, se dictó decisión con respecto a las cuestiones previas, contenidas ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declarándose la primera con lugar y la segunda sin lugar respectivamente, asimismo se ordenó a la parte actora que efectuara la subsanación dentro de un lapso de 5 días de despacho.
En fecha 05 de octubre de 2005, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y subsanó la cuestión previa opuesta.
En fecha 05 de octubre diligenció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de la decisión de cuestiones previas dictadas por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2005.
En fecha 10 de octubre de 2005, diligencio el ciudadano WILLIAM JOSE LOPEZ, en su carácter de Presidente del CLUB CANINO DE BARQUISIMETO, asistido por el Dr. Roberto Hung y consigno escrito de subsanación ordenada por el Tribunal.
En fecha 14 de octubre de 2005, este Tribunal declaró extinguido el proceso con respecto a los codemandados CLUB CANINO DE BARQUISIMETO, A.C, ASOCIACIÓN CANINA DE CARACAS, CLUB ROTTWEILER DE VENEZUELA, CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.A) y CLUB ASOCIACIÓN DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA ( C.A.C.C.N.E), y la continuación del juicio con respecto a la A.C. LABRADOR Retriever CLUB DE VENEZUELA, en la demanda incoada por CLUB CANINO DE BARQUISIMETO, AC. ASOCIACIÓN CANINA DE CARACAS, CLUB Rottweiler DE VENEZUELA, A.C., LABRADOR Retriever CLUB DE VENEZUELA, CLUB EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.A) y CLUB ASOCIACIÓN DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA ( C.A.C.C.N.E), contra FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V).
En fecha 18 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2005, mediante nota de secretaria se deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una segunda (2da) pieza.
En fecha 08 de noviembre de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.005, se ordeno agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.005, se dictó auto desechando los alegatos de la parte demandada contenidos en el escrito de fecha 22-11-2005, asimismo se admitieron las pruebas presentadas por las partes con las resultas que mas adelante se analizarán.
En fecha 16 de febrero de 2.006, ambas partes consignaron escritos de informes.
En fecha 02 de marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones a los informes de la demandada.
En fecha 03 de marzo de 2.005, mediante nota de Secretaria se dejo constancia que venció el lapso de observación a los informes.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por sesenta (60) días continuos.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2003, previa convocatoria, el día 3 de septiembre de 2004, a las 10:00 a.m., en el Salón José Maria Vargas (CP8) en el Centro de Convenciones del Instituto de Estudios Avanzados (I.D.E.A.), Sector Sartanejas, Baruta Caracas, para tratar los puntos siguientes: Informe del Presidente, Informes del Tesorero, Informes del Secretario de Relaciones, Elección Secretario de Relaciones y Puntos varios, que la asamblea fue presenciada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien evacuó mediante acta la Inspección Judicial, la cual fue consignada al libelo de la demanda.
Igualmente alega la representación judicial de la parte actora que el día 29 de enero de 2005, la Federación Canina de Venezuela, convocó a una nueva Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2004 a todos los afiliados, la cual se realizaría en el Salón José Maria Vargas (CPE), en el Centro de Convenciones IDEA, Sartanejas, Baruta a las 10:00 a.m., siendo los puntos a tratar los siguientes: 1) Informe del Presidente. 2) Informe del Tesorero. 3) Informe de la Secretaria de Registro. 4) Informe Secretario de Relaciones. 5) Elección del Secretario de Relaciones. 6) Varios, que en el día y la hora convocada se inició la Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2004, que el presidente de la Federación Canina de Venezuela, Hernán Pérez procedió a verificar el quórum; señalando que se encontraban presentes todos los delegados o suplentes de las asociaciones; CLUB CANINO DE ARAGUA, ASOCIACIÓN CANINA DE Carabobo, ASOCIACIÓN CANINA DEL ESTADO MIRANDA, ASOCIACIÓN CANINA DE MERIDA, ASOCIACIÓN CANINA DEL ESTADO Anzoátegui, ASOCIACIÓN CANINA DE CARACAS, CLUB CANINO DE BARQUISIMETO, CLUB EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES, CLUB ROTTWEILER DE VENEZUELA, GRUPO VANINO DEL ZULIA, GRUPO CINOLOGICO DE CARACAS, LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, ASOCIACIÓN LAGO DE MARACAIBO KENNEL CLUB, MONAGAS KENNEL CLUB DE VENEZUELA, SOCIEDAD CANOFILA DE CARACAS, CLUB ASOCIACIÓN CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA, se dejó constancia que se encontraban los diez (10) delegados de los clubes que tienen derecho a voto, y que los clubes con INSCRIPCIÓN o AFILIACIÓN PROVISIONALES NO TENIAN DERECHO A VOTO, los cuales eran los siguientes: CLUB CANINO DE BARQUISIMETO, CLUB ROTTWEILER DE VENEZUELA, AC., LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.A) y CLUB ASOCIACIÓN DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTYA (C.A.C.C.N.E), que dicha Asamblea fue presenciada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora que los estatutos vigentes de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, no establecen en su articulado ningún tipo de clasificación de sus miembros o afiliados, así se observa del artículo 17 ordinal 1° y del artículo 25, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 17: “Son derechos de los entes afiliados a la F.C.V, Ordinal 1°; Participar en las deliberaciones de la Asamblea General por medio de un delegado especial y votar en ellas por el mismo medio y con las limitaciones que establezcan estos estatutos”.
Artículo 25: “Toda Asamblea General estará constituida por los delegados o suplentes de los afiliados que hayan designado con este fin, siendo entendido que cada afiliado solo tendrá un voto en la Asamblea aun cuando a ésta hayan concurrido el Delegado y el suplente.”
Cuando esta norma señala: ”las limitaciones que establezcan estos estatutos”, se refiere a lo expresado en el artículo 26 del mencionado estatuto, el cual preceptúa:
“El quórum para la instalación y funcionamiento de una Asamblea General será de las dos terceras (2/3) partes de los AFILIADOS ACTIVOS Y SOLVENTES en la totalidad, contándose como unidad entera la parte fraccionaria, si fuere el caso”.
Alega asimismo en cuanto al voto en la Asamblea General Ordinaria por parte de los entes afiliados que encontramos en los estatutos de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, “ARTICULO 25” Toda Asamblea General estará constituida por los delegados o suplentes de los afiliados que hayan designado con este fin, siendo entendido que cada afiliado solo entenderá un voto en la Asamblea aun cuando a ésta hayan concurrido el Delegado y el suplente.”
Alegó también la representación judicial de la parte actora, que una vez que el Consejo Directivo ha aceptado ser miembro de la F.C.V., este pasa a ser un “ ente afiliado” de la Federación Canina de Venezuela, en consecuencia, se observa que no existe dentro de los estatutos discriminación alguna entre afiliados permanentes y/o provisionales; sólo se instituye la figura de afiliados, quienes gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones, por lo que todo aquel afiliado que se encuentre activo y solvente tiene derecho a VOZ y VOTO, sin necesidad que este derecho deba ser ratificado por el Consejo Directivo o por la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, que este derecho se encuentra consagrado expresamente en los estatutos; norma esta de mayor jerarquía y la reguladora de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA; la cual no contempla ninguna otra limitación como el tiempo que tenga de afiliado o que se haya considerado afiliado provisional y, que además de ello se requiere la ratificación del Consejo Directivo para poder ejercer el derecho al voto, contraviene el espíritu, propósito y razón de los estatutos sociales, que los clubes que representan tienen plenamente acreditado su condición de afiliado. Asimismo alegó la parte actora que CLUB CANINO DE BARQUISIMETO, es afiliado a la F.C.V., según consta de las diferentes Actas de la misma a partir de 1997, ROTTWEILER DE VENEZUELA, es afiliado a la F.C.V., según consta de Acta Nro. 1 del 14 de mayo de 1998., A.C. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.), es afiliado a la F.C.V., según consta de acta 03 del 25 de Agosto de 2000, y EL CLUB ASOCIACIÓN DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA (C.A.C.C,.N.E.) es afiliado a la F.C.V, según consta de Acta Nro. 05-2002 del 27 de noviembre del 2002; por lo que tienen derecho a que sean tomados en cuenta sus votos al momento de las deliberaciones en las asambleas extraordinarias como ordinarias, igualmente alegó la representación judicial de la parte actora, que no obstante lo anterior, la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA alegó: “... que los clubes, deben cumplir con lo establecido en el REGLAMENTO PARA LA AFILIACIÓN DE NUEVAS ORGANIZACIONES A LA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA y una vez que cumplan con los requisitos allí contemplados el Consejo Directivo debe dar su aprobación.”
Asimismo, señalo la accionante que el referido Reglamento para la Afiliación de Nuevas Organizaciones a la Federación Canina de Venezuela, normativa esta, que a todas luces es violatoria de los estatutos de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, dado que en sus articulados expresan lo siguiente:
Artículo 4: Si la solicitud de afiliación fuere aprobada por el Consejo Directivo de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), el solicitante pasará a formar parte de ésta con carácter de “ AFILIADO PROVISIONAL”.
Artículo 6: El “ AFILIADO PROVISIONAL” sólo pasará a la categoría de Afiliado permanente de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V) después de haber transcurrido un lapso no menor de cuatro (4) años a partir de la fecha de aprobación de la solicitud de afiliación, correspondiente y siempre y cuando cumpla con el siguiente requisito: a) haber realizado las actividades a que se refiere el artículo 5° de los estatutos de la (F.C.V.); haber cumplido con las demás obligaciones que a todo afiliado le imponen dichos estatutos y otros Reglamentos dictados por el Consejo Directivo, así como con las que hayan estipulado en su propio documento constitutivo, sus estatutos o reglamentos”.
Igualmente señalo la representación judicial de la parte actora que de los artículos transcritos, dicho reglamento no establece que el afiliado provisional para ser considerado como Afiliado permanente, deba ser notificado, aprobado o ratificado por el Consejo Directivo de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), de tal condición, solamente se exige que se cumplan los requisitos taxativamente expresados en la misma norma, ya que de lo contrario, además de desnaturalizar lo pactado por los socios de la F.C.V, con esta nueva figura de Afiliado Provisional, crearía una inseguridad para cualquier afiliado y haría nugatorio su derecho a participar de las decisiones que trascienden a todos los afiliados.
La representación judicial de la parte actora manifestó que los reglamentos contravienen tanto la letra como el espíritu de los Estatutos Sociales de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), los clubes que representa, han dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento para la Afiliación de Nuevas Organizaciones a la Federación Canina de Venezuela, así como al artículo 17 ordinal 1° de los estatutos de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), en consecuencia, incluso en el supuesto negado que dicho Reglamento tuviera validez, los Clubes por ellos representados son afiliados permanentes de la Federación Canina de Venezuela (F.C.V), a partir de las fechas;..a) EL CLUB CANINO DE BARQUISIMETO, es afiliado a la F.C.V., según consta de las diferentes Actas de la misma a partir de 1997, desde el año 2002 es Afiliado Permanente; b) ROTTWEILER DE VENEZUELA, es afiliado a la F.C.V., según consta de Acta Nro. 1 del 14 de mayo de 1998., desde el día 14 de mayo de 2003 es Afiliado permanente; c) A.C LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, d) EL CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.A), afiliado a la F.C.V., según consta de Acta Nro. 02, de fecha 13 de julio del 2000, desde el día 13 de julio de 2004 es Afiliado Permanente.
Asimismo alegó la representación judicial de la parte actora, que sus representados poseen voz y voto en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la Federación Canina de Venezuela, como todos los demás clubes con la misma condición,... que los clubes CANINO DE BARQUISIMETO, ROTTEWEILER DE VENEZUELA, A.C. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.A), a pesar que poseen la condición de afiliados provisionales, y detentan más de cuatro (4) años, además de cumplir con otros requisitos establecidos en el mencionado reglamento, no se les ha considerado igualmente como afiliados permanentes, porque según el Consejo Directivo debe ser ratificado o notificado como Afiliado permanente, por el mencionado Consejo Directivo, requisito éste, que no se exige en los estatutos, ni en ninguna otra norma que regule la aludida Sociedad Civil y que, en todo caso, le otorgaría al Consejo Directivo una facultad discrecional que no les pertenece ni les ha sido otorgada por el Órgano rector principal de la Sociedad, como lo es la Asamblea de socios. Igualmente alega la representación judicial de la parte actora, que en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 29 de enero del año en curso, el Consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela, al negarles el ejercicio del derecho al voto en las Asambleas-consagrado en los estatutos- les cercenó a sus representados su condición de socios, y la Federación Canina de Venezuela por su parte encubrió tal violación en hechos que no se encuentran tipificados en las normas que los regulan como Asociación. Es por lo que acuden ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandan a la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal:
PRIMERO: Que los Clubes, CANINO DE BARQUISIMETO, A.C. ASOCIACIÓN CANINA DE CARACAS, ROTTEWEILER DE VENEZUELA, A.C., LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.A y CLUB ASOCIACIÓN DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA ( C.A.C.C.N.E):, tienen derecho a voz y voto en todas las Asambleas tanto ordinarias como extraordinarias de las cuales forman parte como miembros permanentes.
SEGUNDO: La Nulidad Total del Reglamento, ya que contraviene los estatutos sociales.
TERCERO: Que sea condenada la demanda en costas.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en el lapso de contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte actora, la cual según ellos deviene:
1.- Del hecho de que dada las circunstancias particulares que han caracterizado al presente proceso, LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, por medio del presente juicio esta haciendo valer en nombre propio un derecho ajeno, sin norma legal alguna que a ello lo faculte, prohibido ello a la luz de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión sostenida en el libelo de demanda, tiene como objeto que el Tribunal en base a los supuestos derechos que dicen tener los originales demandantes a la luz de lo previsto en los estatutos sociales de su representada y en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, declare que los entes Club Canino de Barquisimeto, A.C, Asociación Canina de Caracas, Club Rottweiler de Venezuela A.C., A.C. Labrador Retriever Club de Expositores de Pastores Alemanes ( C.E.P.A), Club Asociación de Criadores Caninos de Nueva Esparta (C.A.CC.C.N.E) tiene derecho a voz y voto en todas las Asambleas Ordinarias como Extraordinarias que celebre Asociación Civil Federación Canina De Venezuela, y por medio de decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2005, el mismo declaró extinguido el proceso con respecto a los co-demandantes CLUB Canino de Barquisimeto, A.C asociación Canina de Caracas, CLUB Rottweiler de Venezuela A.., CLUB de Expositores de Pastores Alemanes (C.E.P.A) Y CLUB Asociación de Criadores Caninos de Nueva Esparta (C.A.C.C.N.E),por falta de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alegó que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre, que declaro extinguido el proceso para los Clubes antes mencionados, trajo como consecuencia sobrevenida, en el presente juicio A.C. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, sin ser él, el titular de los derechos invocados- que a su decir devienen tanto del contenido de los estatutos sociales de su representada como de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, solicitaron la declaratoria por este Tribunal de la existencia del derecho a voz y voto en las Asambleas tanto ordinarias como extraordinarias de la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, de unos terceros al proceso como lo son los afiliados temporales Club Canino de Barquisimeto, A.C, Asociación Canina de Caracas, Club Rottweiler de Venezuela, A.C. Club de Expositores de Pastores Alemanes (C.E.P.A.) y Club Asociación de Criadores Caninos de Nueva Esparta (C.A.C.C.N.E). Circunstancia que conlleva como consecuencia, a la extinción sobrevenida de la identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, requisito éste indispensable para que pueda sostener que un demandante tenga el interés necesario frente a la situación jurídico-Sustantiva que se debate en el presente juicio. Cuestión esta la cual expresamente solicitan a este Tribunal que así se declare. 2) Por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el literal (a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, vale comentar encontrarse en presencia de un litisconsorcio activo necesario, ello por estar caracterizada la pretensión sostenida en juicio por un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa por parte de la totalidad de los entes afiliados temporales de la Asociación Civil Federación Canina de Venezuela, lo cual deviene de que forman parte de un gremio y persiguen un idéntico fin sobre la base de un interés único. Alegó igualmente que la existencia del litisconsorcio activo necesario en referencia fue reconocido por Labrador Retriever Club de Venezuela al comparecer originalmente al presente juicio con las personas con las cuales comparte la legitimidad ad-causam.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, salvo los hechos que expresamente reconozcan más adelante, negaron que el Reglamento para la afiliación de Nuevas Organizaciones a la Federación Canina de Venezuela de fecha 22 de octubre de 1987 contrarié lo establecido en los Estatutos de la Federación Canina de Venezuela, igualmente negaron que la A.C. Labrador Retriever Club sea un ente afiliado a su representada desde el 25 de agosto de 2000, continua alegando la representación judicial de la parte demandada que niega que A.C. Labrador Retriever Club haya cumplido con lo establecido en el artículo 5 de Los Estatutos de la Federación Canina de Venezuela, también negaron expresamente que la A.C. Labrador Retriever Club, sea afiliado permanente de la Federación Canina de Venezuela.
Igualmente, señalo la representación judicial de la parte demandada que los hechos reconocidos por su representada, son que reconoce la existencia de los Estatutos de la Federación Canina de Venezuela, cuya última reforma es de fecha 9 de julio de 1985, igualmente su representada reconoce la existencia del Reglamento para la afiliación de Nuevas Organizaciones a la Federación Canina de Venezuela desde el año 1.983, la celebración de una Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2003, celebrada en fecha tres (3) de septiembre de 2004, así como la continuación de la misma en fecha 25 de septiembre de 2004, asi como la celebración de la Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2004 celebrada en fecha 29 de enero de 2005.
Planteados así los términos de la presente controversia pasa quien aquí sentencia a resolver el punto previo alegado por la parte accionada respecto a la falta de cualidad de la accionante y de litis consorcio activo, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte accionada alega la falta de cualidad de la parte accionante devenida del hecho de que se inició la presente acción en virtud de la demanda incoada por las Asociaciones Civiles: CLUB CANINO DE BARQUISIMETO, CLUB ROTTWEILER DE VENEZUELA, LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES, CLUB ASOCIACIÓN DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA y LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, y que en virtud de la decisión de fecha 14 de octubre de 2005, salvo con respecto de la Asociación Civil LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, para las restantes asociaciones civiles se declaró extinguida la acción propuesta, extinguiéndose –según lo alegado por la accionante- en forma sobrevenida la identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita y en segundo término la existencia de un consorcio activo necesario, por existir una comunidad jurídica frente al objeto de la causa.
Al respecto, observa quien aquí sentencia que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2.004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial, señaló lo siguiente:
“…La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada, es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo esta debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión del fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionara un daño a la misma, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta.”
Este Juzgador considera necesario, complementar la opinión expuesta por esta Alzada -la cual acoge plenamente- acotando a continuación la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Tops and Bottoms Internacional, C.A. y otra empresa, expediente N° 00374, el cual expresó:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros”. (Sentencia de la casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999). (…)”
Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia anteriormente transcrita, constata este Juzgador que en autos quedo demostrado que únicamente la asociación Civil LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, demanda su cualidad para intentar la presente acción mero – declarativa, a excepción de los codemandantes CLUB CANINO DE BARQUISIMETO, A.C. ASOCIACIÓN CANINA DE CARACAS, CLUB ROTTWEILER DE VENEZUELA, CLUB DE EXPOSITORES DE PASTORES ALEMANES (C.E.P.A) y CLUB ASOCIACIÓN DE CRIADORES CANINOS DE NUEVA ESPARTA (C.A.C.C.N.E), los cuales en la secuela del juicio no demostraron su cualidad para intentar la presente acción, con la consecuente resulta de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2.005. Asimismo, se constata que si bien es cierto, la parte actora estuvo conformada por diferentes codemandantes, que perseguían un fin común, no menos cierto es que cada uno de ellas es una Asociación Civil autónoma, con personalidad jurídica propia, constituidas en diferentes oportunidades y con intereses jurídicos propios e independientes una de las otras, que sólo persiguieron una declaración jurídica para una situación fáctica que según lo señalado en autos era aplicable a cada uno de sus intereses particulares, no impidiendo que la acción intentada la pudiera ejercer por separado cada una de ellas, con lo cual al declararse extinguida la acción con respecto a la mayoría de los codemandantes, tal situación no implica que la asociación que si subsanó lo ordenado por este Sentenciador en la decisión de fecha 30 de septiembre de 2005, deba estar unida a la suerte de las demás que no subsanaron lo ordenado, siendo ello prueba mas que suficiente que su identidad como accionante fue desvirtuada, ni mucho menos que existiera un consorcio activo necesario, que impida que la accionante la asociación Civil LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, pueda ejercer los derechos por si misma. En tal sentido conforme lo expuesto forzoso es desechar los alegatos con los que fundamenta el punto previo la parte demandada y así se declara.
Ahora bien, pasa este sentenciador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa que durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada promovió:
1- El merito favorable de los autos la pretensión sostenida en el libelo de la demanda. Al respecto observa este Sentenciador que el escrito de demanda no puede considerarse una certeza o aseveración de lo que debe demostrarse en la secuela del presente juicio, en virtud de lo cual debe desecharse la misma como medio probatorio en el presente juicio, y asi se declara.
2- Asimismo la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable del contenido de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2005. Al respecto observa este Juzgador que de dicha sentencia no puede ser considerada como un medio probatorio del propio juicio donde corre inserto, toda vez que los efectos que produjo dicha decisión se encuentran contenidos en el texto del fallo señalado, cuya decisión depuró el procedimiento, no constituyendo materia de discusión del fondo del asunto controvertido, y así se declara.
3- Igualmente promovió la representación judicial de la parte demandada e hizo valer todo el valor probatorio que emana del contenido del Estatutos de la ASOCIACION CIVIL FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, acompañados en el libelo de la demanda y reconocida como cierta por su representada en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto observa este sentenciador que dicho instrumento no fue objetado por la parte actora sino que por el contrario ésta ultima lo consignó como recaudo de su acción, quedando el contenido de dicho estatuto reconocido y aceptado por ambas partes el presente proceso, teniéndose como cierto el contenido del mismo, referido éste, a los estatutos de la Federación Canina de Venezuela, quedando demostrados los términos en que se encuentra regulado la formación, funcionamiento y alcance de dicha Federación así como la de las asociaciones adscritas o afiliadas a ella, y así se declara.
4- También promovió la representación judicial de la parte demandada e hizo valer todo el valor probatorio que emana del contenido del REGLAMENTO PARA LA AFILIACIÓN DE NUEVAS ORGANIZACIONES A LA ASOCIACION CIVIL FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA. Al respecto observa este sentenciador que dicha instrumento no fue objetado por la parte actora sino que por e contrario ésta ultima lo consignó como recaudo de su acción, quedando el contenido de dicho reglamento reconocido y aceptado por ambas partes el presente proceso, teniéndose como cierto el contenido del mismo, referido éste, la regulación que efectuó la Federación Canina de Venezuela, respecto de las afiliaciones a dicha federación, y así se declara.
Por último, la representación judicial de la parte demandada hizo valer todo el valor de cuatro (04) comunicaciones suscritas por el Presidente de A.C. LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, de fechas 28 y 18 de julio de 2001, y 20 de mayo de 2004, en fecha 10 de enero de 2005 respectivamente, dirigidas a la Secretaría de Relaciones Públicas de la parte demandada. Al respecto observa este sentenciador que dichas comunicaciones al no ser desconocidas por la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos quedaron reconocidos, evidenciándose la existencia de correspondencias y comunicados emitidas por la parte actora y recibidas por la parte demandada, las cuales son plenamente apreciadas por este sentenciador en su contenido, y así se declara.
1- La Representación Judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos y en especial la Copia del Instrumento poder otorgado, el 23 de septiembre de 2004, por el ciudadano LUIS ANTONIO GROSSO, en su carácter de Presidente de LABRADOR RETREVIER CLUB DE VENEZUELA. Al respecto observa este Juzgador que los datos señalado por la parte actora en su escrito de pruebas no se compaginan con el anexo marcado “F” el cual está constituido por la copia del Instrumento poder otorgado, el 16 de septiembre de 2004, por el ciudadano LUIS ANTONIO GROSSO, en su carácter de Presidente de LABRADOR RETREVIER CLUB DE VENEZUELA, no obstante a ello, dicha copia no fue desconocida por la parte accionada, ni cuando fue consignado con la demanda, ni cuando fue consignada para subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrada la facultad que la representación judicial de la parte actora alegó tener, y así se declara.
2- Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable de las inspecciones oculares practicadas por este Juzgado Quinto de Municipio, en fechas 3 y 25 de septiembre de 2.004, y 29 de enero de 2005. Al respecto observa este Juzgador que las inspecciones judiciales fueron consignadas en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de sus originales. Ahora bien, toda vez que dichas inspecciones no fueron objetadas, en la secuela del juicio, sino que por el contrario ambas partes tuvieron presentes durante la práctica de dichas actuaciones, a consideración de este Sentenciador quedaron demostradas las pautas que allí se dejaron constancia y debatidas quedando además demostrado entre otros hechos que en fecha 3 de septiembre de 2004, se practicó inspección ocular por este Juzgado, en la siguiente dirección: Salón José Maria Vargas del Centro de Convenciones del Instituto de Estudios Avanzados (I.D.E.A), ubicado en el Sector Sartenejas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, evidenciándose que se realizo asamblea presidida por la vicepresidenta de la Federación Canina de Venezuela, quien procedió a verificar el quórum señalando que se encontraban presentes los Díez (10) delegados de los clubes que tienen derecho a voto, y que los clubes con inscripción provisional no tenían derecho a voto. Asimismo, quedo demostrado entre otros hechos que en fecha 25 de septiembre de 2004, se realizo acto de asamblea general ordinaria de la Federación Canina de Venezuela, en la dirección antes señalada, la cual se encontraban presentes organizaciones miembros de dicha Federación, para la continuación de la asamblea celebrada en fecha 03 de septiembre de 2.004. De igual forma quedó demostrado entre otros hechos que en fecha 29 de enero de 2.006, se realizo inspección ocular por este Juzgado, en la misma dirección previamente señalada encontrándose presentes en la Asamblea los representantes y delegados miembros de cada organización adscrita a la Federación Canina de Venezuela, lo cual el Presidente de la Federación Canina de Venezuela, asimismo la representación de LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, solicito al Presidente le informara sobre el derecho al voto de los demás clubes asistentes y al igual que en las inspecciones anteriores se señaló que sólo tienen votos los clubes afiliados permanentes más no los que se identifican como inscritos provisoriamente, y así se declara.
3- Asimismo, la representación judicial de la parte actora promovió copia fotostática del Acta Nro 3, suscrita por la Federación Canina de Venezuela, donde consta la afiliación del LABRADOR RETRIEVER CLUB, de fecha 25 de agosto de 2000. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser impugnado por la parte demandada, el mismo es apreciado en todo su contenido, quedando demostrado entre otros puntos allí señalados que en la reunión del Consejo Directivo de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, de fecha 25 de agosto de 2000, se discutió y se aprobó el punto que textualmente señala: “Carta del Labrador Retriever Club de Venezuela, recordando su interés en afiliarse como club provisional. Se decide aprobar”, y así se declara..
4- Igualmente, la representación judicial de la parte actora promovió copias fotostáticas de los Estatutos de la Federación Canina de Venezuela. Al respecto observa este sentenciador que dicho instrumento ya fue apreciado en el texto del presente fallo, y así se declara.
5- Asimismo la representación judicial de la parte actora consignó copia fotostática del reglamento -cuya nulidad se pide- para la filiación de nuevas organizaciones a la Federaciones Canina de Venezuela. Al respecto observa este sentenciador que dicha instrumento, ya fue apreciado en el texto del presente fallo, y así se declara.
6- De igual forma la representación judicial de la parte actora promovió prueba de exhibición de documento, copia del Acta Nro. 3 de fecha 25 de agosto de 2000 del Consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela. Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada presentó original de dicho instrumento consignando copia del mismo siendo certificado por secretaria. Al respecto dicho instrumento ya fue apreciado en el texto del presente fallo, confirmándose con la presentación de su original los efectos que la copia anteriormente fueron analizados, y así se declara.
Asimismo, la parte actora promovió inspección ocular practicada por este Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2.005 en la avenida Madrid, Urbanización La California Norte, Manzana C, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela 58-B, quinta FCV. Al respecto observa este Juzgador que de dicha inspección quedó demostrado que en el lugar se encontraban presentes SIMON MENDOZA e INES MARIA GORRIN FALCON, el primero, en su carácter de apoderado judicial de la Federación Canina de Venezuela y el segundo en su carácter de Presidenta de la referida Federación Canina de Venezuela dejándose constancia que el apoderado judicial de la parte demandada puso a la vista del Tribunal una carpeta de tipo lomo ancho contentiva de “Actas Reuniones y asambleas de 1.994 hasta el año 2.000, en el cual se encuentran insertas en tres folio útiles en hojas con membrete de la “Federación Canina de Venezuela” “Un acta donde su encabezamiento puede leerse“ de la Reunión del consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela celebrada 25 de agosto del 2.000, cuyos efectos probatorios ya fueron analizados en el texto del presente fallo, y así se declara.
Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable de copia certificada del Estatuto de la ASOCIACIÓN CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, emanado del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, de fecha 29 de julio de 2.004. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido quedando demostrado que existe un Estatuto de la Asociación Civil LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, protocolizado ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2.004, bajo N° 1, Tomo 11, Protocolo Primero, y así se declara.
Igualmente, la parte accionante promovió parte impresa de la página Web de la Federación Canina de Venezuela, la cual se ubica en la dirección electrónica que indicó la parte actora en su escrito de promocin: http//www.Fedecanve.org/01a.html. Asimismo promovió impresiones de correos electrónicos, señalado por la accionante como remitido por la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA. Al respecto observa este Juzgador que dichas impresiones, obtenidas de la página web y los correos electrónicos fueron impugnados por la parte demandada, sin que la parte accionante promoviese otro medio de prueba para ratificar su autenticidad, por lo cual, dichas impresiones no surten valor probatorio en el presente juicio debiendo ser desechadas, y así se declara.
Ahora bien para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer término, quedó demostrado de autos que la parte accionante ASOCIACION CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, solicitó a la FEDERACION CANINA DE VENZUELA, su incorporación como afiliado de ésta última, quedando aprobada tal solicitud mediante acta N° 3, emanada del Consejo Directivo de la Federación Canina de Venezuela celebrada en fecha 25 de agosto de 2.000, ingresando de este modo como afiliado provisional a dicha Federación, con lo cual supone el cumplimiento de los requerimientos del ordenamiento interno que aprobó la afiliación provisional, y así se declara.
En Segundo término, se constata de autos que la ASOCIACION CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, desde su afiliación provisional en la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, en fecha 25 de agosto de 2.000, hasta la fecha en que fue admitida la presente acción, tiene mas de cuatro años como afiliado provisional, cumpliendo con el lapso señalado en el encabezado del articulo 6 del “REGLAMENTO PARA LA AFILIACIÓN DE NUEVAS ORGANIZACIONES A LA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA “ de fecha 22 de octubre de 1987, como prerrequisito para pasar a la categoría de “Afiliado Permanente”, y así se declara.
Como tercera consideración, observa este Juzgador que aunado a lo anterior, y habiéndose constatado que el requisito de tiempo señalado en el artículo 6 del referido reglamento de afiliación, fue cumplido por la accionante de la presente acción, se constata que el referido artículo señala igualmente que dicho requisito debe estar aunado al cumplimiento de las actividades señaladas en el artículo 5° del estatuto de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, el cual señala que sólo podrá solicitar su afiliación a la Federación, entes colectivos, sociedades, asociaciones, agrupaciones, clubes y otros similares que se dediquen exclusivamente al fomento de la cría, exhibición, mantenimiento, adiestramiento, tenencia de que o que no están reconocidas por la Federación o la de reconstruir las extinguidas o preservar la que están en vía de extinción.
Ahora bien, constató este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante trajo a los autos la copia certificada de los estatutos de su representada ASOCIACION CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, de la cual se constató que su objeto no es contrario a la de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, sino que por el contrario promueve los requerimientos que la Federación persigue en sus afiliados, y en el caso de la parte actora, todos los fines perseguidos por la Federación demandada dirigidos a la raza canina “Labrador Retriever” , y así se declara.
En tal sentido, constata este sentenciador que la parte accionante cumple con los requerimientos del artículo 5 de los estatutos de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, y a su vez con el primer aparte del artículo 6 del “REGLAMENTO PARA LA AFILIACIÓN DE NUEVAS ORGANIZACIONES A LA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA “, de fecha 22 de octubre de 1987. Así las cosas, observa este Juzgador que la parte accionante ASOCIACION CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, ha dado cumplimiento de los requerimientos señalados en las regulaciones internas de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA, para ser considerado como afiliado permanente, y así se declara.
Por otra parte, no consta en el Estatutos de la Federación, ni en el Reglamento de Afiliaciones de la misma, que exista alguna regulación mediante la cual, la Federación deba aprobar la conversión de “afilado provisional” a “afiliado permanente”, con lo cual las necesidades de afiliación permanente de la accionante, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la FEDERACION CANINA DE VENEZUELA, no puede estar sometido a una nueva condición no señalada expresamente en los documentos reguladores de la Federación, como tampoco, puede someter a los “afiliados provisionales” a una perenne clasificación provisional, cumplidos los requisitos exigidos por el ente federativo y así se declara.
En consecuencia, al haber cumplido la ASOCIACION CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA, con los requerimientos para ser considerado como afiliado permanente de la FEDERACION CANINA DE VENEZUELA, a criterio de este Sentenciador, debe tener derecho a voz y voto dentro de las asambleas ordinarias y extraordinarias de la FEDERACION CANINA DE VENEZUELA, aun cuando esta no la haya ratificado –por no existir tal formalidad- como afiliado permanente, a partir de la fecha exclusive en que se decrete firme el presente fallo, y así se declara.
Con respecto a la nulidad del “REGLAMENTO PARA LA AFILIACIÓN DE NUEVAS ORGANIZACIONES A LA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA “, observa quien aquí sentencia que la acción de nulidad en primer término fue solicitada como petitorio acumulativo y no accesorio de una acción mero declarativa.
En este orden de ideas, la acción mero declarativa, son aquellas cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, mientras que la acción de nulidad busca declarar la ineficiencia o insuficiencia de un acto o convención, para producir sus efectos legales.
En este orden de ideas, se constata que la parte accionante pretende sea declarado su derecho a voz y voto en las asambleas de la FEDERACION CANINA DE VENEZUELA, conforme a las previsiones del ordinal 6 del “REGLAMENTO PARA LA AFILIACIÓN DE NUEVAS ORGANIZACIONES A LA FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA “ por transcurso del tiempo desde su afiliación y as su vez, solicita la nulidad de dicho reglamento, por lo cual se constata una exclusión entre las acciones intentadas, en virtud de lo cual la acción de nulidad debe ser desechada y así se declara.
Conforme a los argumentos anteriormente señalados, por cuanto no le fue concedido todo lo solicitado a la parte accionante, la presente acción debe prosperar pero en forma parcial y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA y NULIDAD, incoara la ASOCIACION CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA contra LA FEDERACION CANINA DE VENEZUELA ( F.C.V).
En consecuencia la ASOCIACION CIVIL LABRADOR RETRIEVER CLUB DE VENEZUELA tendrá voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias que efectúe la FEDERACION CANINA DE VENEZUELA ( F.C.V), Comenzando desde el día exclusive en que se decrete firme el presente fallo.
Conforme lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
A tenor de lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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