REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000520
Se refiere el presente caso a una demanda de nulidad de contrato de arrendamiento que presentó el ciudadano GIORGIO ENZO PICCINI GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad chilena, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.371.801, representado por los abogados en ejercicio Alirio Agustín Rendón, José Silvestre Padrón, Antonio José Martínez y Victoria Luisa Mora, IPSA # 9879, 32932,39557 y 26711 respectivamente, Cédulas de identidad Nos.2.998.240, 3.514.709, 3.819.185 y 3.666.089 respectivamente; contra la ciudadana OLGA BOUZAS VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.3.976.606.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados actores que su representado celebró en fecha 05 de mayo de 2003 un contrato de arrendamiento con la denominación comercial “Rahma Servicios Inmobiliarios c.a.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.89, Tomo 47-A Seg., de fecha 18 de junio de 1984, representada por la demandada ya identificada. El inmueble alquilado es un apartamento 3-C, Residencia Atalaya, Torre 2, en la Calle Hípica, Sector Lomas de las Mercedes, Municipio Sucre.
Dicho arrendamiento fue convenido inicialmente para Bs.650.000,oo mensual de alquiler; y posteriormente (07-05-04) el actor firmó un nuevo contrato con un canon de Bs.750.000,oo.
Pasa a transcribir el clausulado del contrato, para terminar diciendo que la ciudadana Olga Bouzas Vásquez, no es la persona que tiene la representación de la denominación comercial “Rahma Servicios Inmobiliarios c.a., y mucho menos puede firmar y cobrar los alquileres. La representación le corresponde al ciudadano Larri Manuel Lípez, quien identifica, según consta del expediente mercantil que cursa en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del estado Miranda. Anexa copias certificadas del Registro.
Después de explanar artículos del Código de Comercio y del Acta Constitutiva de la compañía referida, a modo de fundamentación de derecho de la demanda, concluye con el Petitum, donde demanda a Olga Bouzas Vásquez la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 05-05-03 y el de fecha 07-07-04. Estima la presente demanda en tres millones de bolívares.
Contestación de demanda
La parte demandada, una vez citada personalmente, se hace asistir del abogado Francisco Cordido Páez, IPSA # 64.791, pasando, en la oportunidad legal, a contradecir la demanda, bajo los argumentos que de seguidas resumimos:
1. Como punto previo dice que la demandada en ningún momento ha actuado en representación de “Rahma Servicios Inmobiliarios c.a.”. El contrato de arrendamiento no fue firmado entre dicha compañía y la parte actora. El nombre de esa compañía en el borde superior no guarda ninguna relación con las partes involucradas en la negociación.
2. Dice también que denuncia como violación a la ética la expresión libelar de” presunta ciudadana…”
3. En cuanto al fondo, vuelve a rechazar que la demandada haya actuado en representación de dicha compañía, ni mucho menos haya intentado cobrar cantidad de dinero en su nombre. No es cierto que el contrato haya sido celebrado entre esa compañía como arrendadora y la parte actora como arrendataria.
4. Después entra a hacer una serie de disquisiciones de orden legal en torno a la nulidad de los contratos, para concluir diciendo que el contrato objeto del juicio reúne todos los requisitos de validez.
5. Alega que han pasado tres años sin que la parte actora demandara la nulidad.
6. Añade que esta demanda de nulidad se contradice con las consignaciones judiciales de alquileres que el arrendatario viene efectuando a nombre de la demandada como beneficiaria.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis, analizaremos las pruebas aportadas a los autos por las partes; oportunidad en que haremos las consideraciones que corresponda.
1.- Al folio 11 y siguientes riela documento privado en original representativo de un contrato de arrendamiento, de fecha 05 de mayo de 2003, entre Olga Bauzas Vázquez y Giorgio Piccini. Se tiene por reconocido.
De su lectura no se observa que la parte demandada haya actuado representando a ninguna persona, sea jurídica o natural. Allí ella aparece actuando en forma personal, asumiendo para sí la condición de parte arrendadora; aún cuando al pie del documento—posiblemente por error—haya colocado su firma en el lugar destinado al arrendatario, y el actor, inquilino, la colocó en el lugar del arrendador.
La circunstancia de que en el documento aparezca, en la parte superior, fuera del texto del documento, un membrete con el nombre de “Rahma c.a. Servicios Inmobiliarios”, no significa que “la parte arrendadora” sea dicha empresa, si en el cuerpo del instrumento no aparece esa empresa mencionada para nada, ni mucho menos con la condición de arrendadora. De la lectura del documento—repetimos—quien aparece como única arrendadora es la ciudadana Olga Bauzas Vázquez, ya que ese contrato lo asumió y lo firmó ella en nombre propio, o sea en forma personal.
Es más, aún en un supuesto hipotético de que Olga Bauzas Vázquez hubiese sido gerente o representante de esa empresa, el contrato de arrendamiento objeto de este juicio seguiría siendo atribuido personalmente, su celebración y sus efectos, a dicha persona, sin involucrar para nada a esa compañía, de conformidad con el art. 1691 del Código Civil, que dictamina:
“Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado como si el negocio fuera suyo propio”.
Quiere esto decir que lo que importa no es la existencia de un mandato o la condición de mandatario, sino que en el negocio en concreto se ha mencionado o no esa condición; esto es, si ha habido o no “contemplatio domini”.
Ahora bien, haciendo abstracción de lo anterior, en el supuesto caso de que una persona aparezca en un contrato indebidamente representada por otra, y esto sea motivo de una demanda de nulidad, la acción debe dirigirse contra el sujeto indebidamente “representado”, y no contra el sedicente “representante”. De lo contrario, el contrato de ser anulado, lo sería solo respecto al sedicente representante, quien fue el único demandado, y no respecto a la persona representada, que no fue demandada; y quien, por esa razón, pudiera hacerlo valer, ya que la cosa juzgada no lo alcanza (arg. ex-art.1395, No.3° CC y art. 273 CPC).
Por otra parte, el éxito de una demanda de nulidad de un contrato de arrendamiento, conllevaría a retrotraer la situación a su origen; esto es, la devolución o reintegro de la cosa recibida. Nadie puede anular un contrato y pretender seguir disfrutando de la cosa entregada por virtud de ese contrato. El juicio de nulidad iniciado por el inquilino se convertiría en una suerte de auto-desalojo que se propinaría el mismo actor, lo cual es absurdo.
Por último, las nulidades “relativas”, como son las que tienen que ver con la manifestación del consentimiento de las personas en los negocios, están consagradas en beneficio o en protección exclusiva de la persona cuya voluntad ha sido indebidamente manifestada. Esto quiere decir que es ella sola la que puede invocarla, y no la otra parte del contrato. Este principio esta consagrado en forma expresa para las incapacidades (art.1145 CC); pero cabe aplicarlo para otros vicios del consentimiento (arg. ex-art.1146 CC).
2.- Al folio 14 y siguientes riela en original otro contrato de arrendamiento, suscrito entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble que el anterior, de fecha 07 de mayo de 2004, también traído a juicio por la parte actora junto con el libelo. Se le tiene por reconocido.
Cabe decir lo mismo: La ciudadana Olga Bouzas Vásquez es la única que aparece allí suscribiéndolo personalmente como arrendadora. No se ve que este representando a ninguna persona, ni jurídica ni natural. Nos remitimos a lo dicho en el número anterior de estos análisis.
3.- Al folio 17 y siguientes riela en copia certificada el Acta Constitutiva-Estatutos de la compañía “Rahma Servicios Inmobiliarios C.A.”
En la cláusula Décima-Sexta aparecen designadas las personas que ostentan los cargos de Presidente y Gerente, quienes son los personeros de la compañía. No figura la demandada.
Pero ocurre que la parte demandada no tiene por qué figurar como directivo de esa empresa, ya que dicha compañía no suscribió el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, sino dicho contrato fue celebrado directa y personalmente por la parte demandada, como ya vimos.
Y ya dijimos también que aún en el supuesto de que la demandada hubiera figurado entre los directivos de dicha compañía, el contrato objeto del juicio tampoco le hubiera sido atribuida a la misma, sino a la demandada, como si el contrato fuera suyo propio, de conformidad con el art. 1691 del Código Civil
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos a concluir que la parte demandada actuó en el contrato objeto de este juicio en forma personal y no en representación de la compañía “Rahma Servicios Inmobiliarios C.A.” Por tal razón, mal podría anularse el contrato por no ser representante de la misma, cuando esa condición no fue invocada en el contrato.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, básicamente porque la parte demandada no representó a nadie, sino actuó personalmente, en la celebración del contrato accionado en nulidad por motivo de ejercer una representación que no tiene, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que presentó Giorgio Enzo Piccini Gómez contra Olga Bouzas Vásquez.
Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil seis, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACJ
La Secretaria Acc.
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La secretaria
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