ASUNTO: AP31-V-2006-000544

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana ROSA GUELLE DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 678.641, representada judicialmente por la abogada Liliana Cardoso Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.089, contra la ciudadana MAGALY ISABEL TOVAR DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.974.417, asistida por el abogado Manuel Vicente Dun, se inició mediante libelo de demanda incoada el 03 de octubre de 2006 y admitida el 05 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve en el que se emplazó a la parte demandada a los fines que contestara a la pretensión intentada en su contra al segundo día de despacho siguientes a su citación.
PRIMERO
En el citado libelo de demanda, la parte actora alegó que en fecha 14 de febrero de 2005, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada sobre un inmueble ubicado en el Km 13 de la carretera que va hacia el Junquito, urbanización Cultura, calle Sucre, casa “Rosita”, Apto N° “2”, cuya duración se estableció en un año fijo a partir del 01 de marzo de 2005, por un canon mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000), que la arrendataria se comprometió a pagar por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes.
Que en el lapso de la prórroga legal, la arrendataria ha dejado de pagar los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006.
Que en base a tales hechos demanda a la arrendataria a los fines que convenga o sea condenada en la resolución del contrato y en consecuencia a la entrega del inmueble objeto del mismo y en pagar por cánones insolutos la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000), por concepto de daños y perjuicios así como las costas procesales.
En fecha 20 de octubre de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, quien acudió oportunamente el 24 de ese mismo mes y año y propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no cumplió con el requisito que indica el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, esto es, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
. El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.


De acuerdo a esa norma, en la oportunidad de dar contestación, la parte demandada tiene la carga de proponer todas las cuestiones previas y contestar al mérito del asunto debatido, so pena que precluya la oportunidad.
En este sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

El citado artículo 362 ejusdem, señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Esta norma establece la institución de la presunción de confesión ficta, que se da en los casos que el demandado no contesta a la pretensión del demandado, no probare nada que le favorezca y que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben darse de manera concurrente.
En este caso, si bien la parte demandada, en la oportunidad acudió al Tribunal, se limitó a proponer cuestiones previas y nada dijo respecto al mérito de la pretensión, por ello, se pasa a resolverla, en la forma siguiente.
Alegó la parte demandada el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito de señalar los hechos y los fundamentos en que se basa la pretensión y sus conclusiones.
Sin embargo, puede constatar el Tribunal que la parte actora en su libelo sí indicó tanto los hechos como el derecho en que basó su pretensión con su respectivo petitum. En efecto, indicó que se trataba de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, por una pensión mensual y que en el lapso de prórroga legal, la parte demandada incumplió con el pago de determinadas mensualidades, lo que condujo a demandarla en la resolución del contrato con las respectivas consecuencias legales solicitadas. Siendo así, visto que las cuestiones previas son defensas tendentes a limpiar el proceso para conducirlo rápidamente a su fase final mediante la sentencia de mérito, sin que tal defecto de forma se aprecie en el presente caso, resulta improcedente la cuestión previa propuesta.
SEGUNDO
Resuelta la cuestión previa, pasa el Tribunal a analizar los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, a los fines de determinar si hay o no confesión ficta en el presente caso.
En primer lugar, precisa el Tribunal que si bien la parte demandada compareció no contestó a la pretensión. En efecto, del escrito correspondiente se puede observar la intención sólo de proponer cuestiones previas, por ello, entiende el Tribunal que se cumple con el primero de los requisitos para la procedencia de la institución que se analiza, toda vez que la intención no es que la parte demandada se haga presente en el expediente, sino que efectivamente conteste a la pretensión incoada en su contra.
En segundo lugar, no consta que la parte demandada haya hecho uso del derecho a pruebas, que le permitiera enervar los hechos alegados por la parte actora, con lo cual, se cumple el segundo requisitos para la procedencia de la confesión ficta.
Por último, el requisito que la pretensión de la actora no sea contrario a derecho, significa que la petición no esté excluida de tutela en derecho, sino por el contrario, encuentre tutela en la misma.
En este caso, la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado por un año, contado a partir del 01 de marzo de 2005, por lo que a su vencimiento ocurrido el 01 de marzo de 2006, empezaba de pleno derecho a transcurrir la prórroga legal de seis meses, plazo en el cual, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, permaneciendo vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 in fine de la ley especial de arrendamientos.
Pese a que la parte actora no tenía la carga de probar la existencia de la relación contractual, dada la conducta procesal de la demandada, en quien se invirtió la carga de la prueba, en el escrito en que propuso las cuestiones previas, admitió la existencia del contrato de arrendamiento.
Por ello, si bien según lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el lapso de la prórroga legal, no se admiten demandas de cumplimiento por vencimiento del término, deja a salvo aquellas que deriven del incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
En el presente caso, la parte actora alegó el incumplimiento por parte de la arrendataria de una de sus principales obligaciones como es pagar la pensión mensual en la forma pactada, pese a ello, no cumplió con su carga de probar tal hecho extintivo de su obligación y siendo que, aún en el lapso de prórroga legal, como ha quedado indicado en la norma antes señalada, el contrato se considera a tiempo determinado, resulta totalmente viable demandar su resolución como se ha hecho en el presente caso, resultando en consecuencia, que lejos de ser una pretensión contraria a derecho, resulta tutelada por el ordenamiento jurídico, cumpliéndose así, con el tercer requisito en referencia.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de defecto de forma propuesta. SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada MAGALY ISABEL TOVAR DE ALVAREZ en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó en su contra la ciudadana Rosa Guelle de López. CON LUGAR la petición de Resolución de Contrato de Arrendamiento. TERCERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las citadas partes el 14 de febrero de 2005. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble arrendado constituido por el apartamento N° 2, de la casa “Rosita” ubicado en la calle Sucre de la urbanización Cultura, KM 13 de la carretera que conduce al Junquito, Distrito Capital.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA TITULAR

ELOISA BORJAS


En esta misma fecha siendo la(s) tres y doce de la tarde 3:12 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ELOISA BORJAS