ASUNTO Nº AP31-V-2006-000632

PARTE DEMANDANTE: firma mercantil VALUY ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1979, bajo el Nº 28, tomo 21-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7719.

PARTE DEMANDADA: HUGO RAFAEL ROJAS FERRO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-11.680.504, asistido por la abogada Magaly Makhoul, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.353

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)

I
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, que previa distribución correspondió a este Juzgado, la cual fue admitida por auto de fecha siete (7) de noviembre del año en curso, por los trámites del juicio breve.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual el trece (13) de ese mismo mes y año, se libró.

En fecha quince (15) de noviembre de 2.006, comparecieron por los ciudadanos Hugo Rafael Rojas Ferro, asistido por la abogada Magaly Makhoul y la apoderada judicial de la parte actora Isabel López De Gutiérrez, y el demandado convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.

II
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento propuesto, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el expediente cursa diligencia contentiva del convenimiento, del demandado ciudadano Hugo Rafael Rojas Ferro.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado a cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento como medio de poner fin al juicio, consistente en la manifestación de voluntad del demandado de allanarse a lo pretendido por el actor. En este caso, el demandado directamente y debidamente asistido de abogado, pudiendo disponer del objeto litigioso en el proceso donde no esta prohibida las transacciones, se allanó a la pretensión de la actora para poner fin al juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 antes transcritos, se imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por el demandado en fecha 15 de noviembre del año 2006 por ante este Juzgado, y así expresamente se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO ejercido por el ciudadano: Rafael Rojas Ferro, debidamente asistido por la abogada Magaly Makhoul.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha, siendo las ( .), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal dando cumplimiento al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.
MJG/EB/melgarejo