REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: CARLOS HAIL LUBKER, quien es de nacionalidad venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.749.957.
PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO SANCHEZ GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.099.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, GABRIELA RODRIGUEZ y MARIO BRANDO, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 103.919 y 119.059, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROCIO PEREZ ROJAS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 634.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.940.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representada suscribió contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad con el ciudadano LUIS ROBERTO SANCHEZ GOMEZ, en fecha 27 de junio de 2001, cuya duración era de un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales, y que fenecido dicho lapso y la prorroga legal concedida al referido ciudadano, el mismo no ha hecho entrega del inmueble de autos. Por otro lado, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno en fecha 29 de junio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la misma quedo atribuida a este Juzgado en la referida fecha. Asimismo, el 12 de julio de 2006, previa consignación de los recaudos pertinentes se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Breve, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 32 y 33).
Por medio de diligencia de fecha 13 de julio de 2006 la representación de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, la cual se ordenó librar mediante auto de fecha 18-07-2006. Folio (37).
En fecha 09 de agosto de 2006, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble de autos, la cual fue practicada el 18-09-2006, por el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, encontrándose presente la parte demandada LUIS ROBERTO SANCHEZ GOMEZ, quedando citado tácitamente con dicha actuación, conforme a lo previsto por el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, estando en la oportunidad para la contestación de la presente litis, no compareció la accionada a contestar al fondo de la misma. Al respecto, vale la pena dejar sentado que la institución de la citación tácita contemplada en forma inequívoca por la norma citada, en ninguna forma constituye una violación al debido proceso como argumenta el demandado en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 45 y así expresamente se establece.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.
II. PARTE MOTIVA
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a.) Alegatos de la parte actora: La representación judicial de la parte demandante aduce que su representada cedió en arrendamiento en fecha (27) de junio de 2001, al ciudadano LUIS ROBERTO SANCHEZ GOMEZ, un (01) inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero 5-D, ubicado en el piso 5, del edificio El Cedro del conjunto Residencial Parque Residencial El Bosque, el cual se encuentra situado en la urbanización Macaracuay con frente a la calle Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, estableciéndose la relación arrendaticia por un (1) año fijo, prorrogable por periodos iguales si una de las partes no manifestare a la otra por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, su voluntad de dar por terminado el contrato.
Así mismo, alega la representación de la parte actora, que se estableció que en caso de demora de la entrega definitiva del inmueble una penalidad por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) diarios, con lo cual resarcirían los daños y perjuicios ocasionados.
De igual manera aduce, que el mencionado contrato se prorrogó por tres (3) años consecutivos, hasta que en fecha 18 de marzo de 2005, su representado le manifestó al ciudadano LUIS ROBERTO SANCHEZ GOMEZ, mediante comunicación su voluntad de dar por terminado el referido contrato. Posteriormente, alega que en fecha 25 de agosto de 2005, su poderdante le envió un nuevo comunicado al arrendatario donde le manifestaba que en virtud de la comunicación de fecha 18-03-2006, está transcurriendo la prorroga legal y que la misma finalizaría el 27 de junio de 2006, y que el mencionado ciudadano en fecha 07 de abril de 2006, envió comunicación al arrendador manifestándole que está en conocimiento del vencimiento de la prorroga legal y que la misma vencía el día 27 de junio de 2006.
Por lo antes expuesto y por cuanto a pesar de haber vencido el contrato y la prorroga legal concedida al arrendatario no ha hecho entrega del mismo a su representada, ocupando el inmueble de manera arbitraria e ilegal.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.
(a) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Del folio 12 al 21, produjo contrato de arrendamiento privado y anexo, celebrado entre las partes el 27 de junio de 2001. Tratándose de un instrumento privado, al no haber sido desconocido la firma se tiene por reconocido y como legalmente promovido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con pleno valor de pruebas, siendo además pertinente para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, el inmueble objeto de juicio y con relación a la litis, el término de duración.
2. Del folio 22 al 28, produjo copia simple del documento de adquisición del inmueble, protocolizado el 26 de octubre de 1977, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N°3, Folio 13 Vto., Tomo 33, Protocolo 1°; dicho instrumento al constituir copia simple de documento público y no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el art.429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para demostrar la propiedad que sobre el inmueble recae en la persona del demandante y su facultad para dar el mismo en arrendamiento. Por todo ello, se valora dicha instrumental con pleno valor de pruebas.
3. A los folios 29 y 30, produjo sendas cartas misivas dirigidas por el actor, CARLOS HAIL al demandado, LUIS ROBERTO SANCHEZ GOMEZ. La primera de ellas fechada el 18 de marzo de 2005 y recibida por el demandado en la misma fecha, en que la arrendador manifestaba su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento. La segunda de las cartas, fechada el 25 de agosto de 2005, recibida también por el inquilino, en que el actor manifiesta que desde junio de 2005 está corriendo la prórroga legal y que vencerá el 27 de junio de 2006. Dichas cartas misivas, tampoco fueron atacadas por la parte demandada, por lo que se les concede todo el valor probatorio conforme al artículo 1371 del Código Civil tratándose de una carta o misiva dirigida a una de las partes.
4. Al folio 31 produjo carta misiva dirigida por el demandado LUIS ROBERTO SANCHEZ GOMEZ, a la parte actora CARLOS HAIL, en la que manifiesta estar en conocimiento de las cartas referidas en el párrafo precedente y que el contrato de arrendamiento quedó terminado el 27 de junio de 2005 y que la prórroga legal vencería el 27 de junio de 2006; y que es su interés comprar el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, expresando su voluntad de adquirirlo por Bs.240.000.000,oo. Tratándose de un instrumento emanado de la demandada y opuesto a ella sin que fuese desconocida su firma, se le valora con pleno valor de pruebas conforme el art.1371 del Código Civil, tratándose de una carta o misiva dirigida entre las partes.
(b) Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada compareció el 06 de octubre de 2006 presentó su escrito de promoción de pruebas limitándose a reproducir en copias certificadas las actas del presente caso; que por si mismo no constituyen un medio de pruebas.
De la confesión ficta
De los hechos narrados se evidencia que la demandada incurrió en la confesión ficta prevista en el art.362 CPC en concatenación con el art.887 eiusdem, dado que ni contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo cual se tienen por ciertos los hechos invocados en la demanda.
Producto de la confesión ficta, este Juzgador considera demostrado la existencia de los siguientes hechos:
1.) La existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos Carlos Hail (arrendador) y Luis Sánchez Gómez (inquilino), sobre el apartamento distinguido con la letra y numero 5-D, ubicado en el piso 5, del edificio El Cedro del conjunto Residencial Parque Residencial El Bosque, Urbanización Macaracuay con frente a la calle Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda.
2.) La condición de propietario que faculta al demandante para intentar esta acción.
3.) El conocimiento y aceptación por carta o misiva por parte del inquilino – demandado que la relación arrendaticia terminó el 27 de junio de 2005 y que la prórroga legal culminaría el 27 de junio de 2006.
Siendo que la parte actora cumplió con la obligación legal contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo asimismo al hecho de no haber demostrado la parte demandada ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos de la confesión, la demanda que nos ocupa debe prosperar en derecho, amén de haber sido probados en forma plena los hechos alegados por el actor así como el derecho que le asiste y así expresamente se establece, en expresa aplicación del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con relación a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el accionante, aprecia quien decide, que efectivamente los mismos fueron contemplados en el texto del contrato en la cláusula penal, por lo que aplicando la norma consagrada en el artículo 1.274 del Código Civil, que textualmente reza: “ El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”; forzoso es para quien decide condenar al demandado al pago de tal indemnización por la mora en la entrega del bien arrendado, desde el vencimiento de la prórroga legal, 28 de junio de 2006, y hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha en que se practicó la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado; a razón de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) por cada día; y así expresamente se establece.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar, conforme lo dispuesto en el art.254 del Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano CARLOS HAIL LUBKER contra el ciudadano LUIS ROBERTO SANCHEZ GOMEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de junio de 2001 y en consecuencia entregar a la parte demandada, libre de bienes y personas el inmueble distinguido con la letra y numero 5-D, ubicado en el piso 5, del edificio El Cedro del conjunto Residencial Parque Residencial El Bosque, Urbanización Macaracuay con frente a la calle Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.150.000,oo) que corresponden a la cláusula penal contemplada en el contrato a razón de cincuenta mil bolívares (VEB50.000,oo) por cada día, por la demora en la entrega del bien arrendado durante los 83 días comprendidos entre el 28 de junio y el 18 de septiembre de 2006.
CUARTO: Se condena a la parte demandada conforme al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida en la presente litis conforme lo dispuesto en el art.247 CPC.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Por haberse dictado la sentencia que nos ocupa dentro del lapso de diferimiento, por aplicación del artículo 251 del Texto de Trámites, no es necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO
ABG. FRANCRIS D. PÉREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo la 01:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Se anotó en el Libro diario con el asiento Nro. 17 de fecha 07 de noviembre de 2006.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI
Exp. Nro. 8557
LAPG/FDPG/kv,4
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