REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: LUIS R. VIDAL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.150.886.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LA COLINA” UBICADA EN LA CALLE 13, ENTRE LAS ESQUINAS DE Portillo a Torrero, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS R. VIDAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.150.886, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.182.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROBERTO ALFREDO CAMPOS PEREIRA, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.576.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Sentencia interlocutoria.
I.
Del motivo de la incidencia.

Se origina la presente incidencia en virtud de la recusación presentada por la parte intimante, en contra de uno de los jueces retasadores (José L. Varela) constituidos en el juicio de intimación de honorarios, como se analizará más adelante.
Se dicta la presente decisión, por analogía del art.90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que propuesta la recusación contra secretarios, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidirla oirá dentro del plazo de tres días de la recusación, las observaciones que hagan las partes, y si alguna de ellas lo pidiera abrirá una articulación de ocho días.
Se hace constar, que ninguna de las partes hizo observaciones en el plazo indicado, ni requirió del tribunal la apertura de incidencia alguna.
II.
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado Luis Vidal Hernández actuando en su propio nombre por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en contra de la Comunidad de Co-Propietarios del Edificio Residencias La Colina.
Admitida conforme a derecho y luego los tramites de Ley, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio procede a dictar decisión con fecha 16 de Junio de 2006, fallo dictado en forma unipersonal por el Juez titular del Despacho, Dr. José Renan González.
Consta además propuesta del abogado intimante Luis Vidal Hernández de solicitar ante ese Juzgado 15º de Municipio la reposición de la causa para proceder a la designación de jueces retasadores en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado debía estar firmada como Tribunal colegiado. Así mismo insistió en que el Juez titular de ese Despacho debía Inhibirse.
Consta acta de Inhibición de fecha 11 de Julio de 2006 en la que el Juez titular del Despacho, Dr. Renan González se inhibió porque según su decir la Sentencia dictada en el presente juicio pudiera entenderse carente de valor como sentencia según el artículo 246 CPC por no estar firmada por el resto de jueces retasadores y que solo contenía la firma del mismo, lo que a su juicio, lo hace incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82, CPC, relativa al adelanto de opinión.
III
De los motivos de la recusación
Consta de autos que la sentencia proferida por el Juzgado 15º de Municipio sólo aparece firmada por el juez natural del despacho y no por el resto de los jueces retasadores asociados a aquél. También consta que en la sentencia en referencia se designó como ponente al abogado José Luis Varela Pérez, lo que hace suponer en principio que vertió su “posición” respecto a la retasa en el documento que riela a los folios 51 al 61 porque aún cuando no contenga su firma, en el mismo el juez natural Renan González hace constar al folio 55 que se constituyó el Tribunal retasador y se designó como ponente al Dr. José Luis Varela (hoy recusado) quien consignó su ponencia al 5º día de despacho siguiente al 06-06-2006.
Sin embargo, observa quien decide que la sentencia en referencia es nula por aplicación del art.246, al no estar suscrita por todos los llamados por Ley, y que tratándose de un vicio de esa naturaleza distintos a los previstos en el art.244 CPC, puede ser decretado no sólo por el tribunal de alzada sino también por el Juzgado de la causa en el que si obraría la reposición al estado anterior al fallo “inexistente” para que sea reeditado como acto procesal (volver a decidir).
Esta posibilidad de que sea el propio juez del juicio (causa) el que declare la nulidad de la sentencia por motivos del art.246 CPC, queda corroborada en fallo de 15 de febrero de 2005 dictado por la Sala Constitucional que conoció en amparo, sentencia Nro.20, exp.04-1657, que aparece publicado con el Nro.117-05, página 485-486, tomo 219, CCXIX.
En ese orden de ideas, tenemos pues dos situaciones procesales que resolver, una la anulación del fallo del Tribunal de retasa, la otra, la recusación del juez retasador, y en los primeros de los asuntos tenemos que debe declararse la nulidad de la sentencia del 16 de junio de 2006 dictada por el Juzgado 15º de Municipio, y como consecuencia de ello, se debe reponer la causa al estado anterior al mismo, cual es, la constitución del Tribunal de retasa y la designación del ponente del fallo todo a tenor de lo establecido en el art.29 de la Ley de Abogados.
En efecto, la inhibición del juez natural hace que deba constituirse nuevamente el Tribunal de retasa, aunado a ello, la recusación del otro juez retasador hoy recusado.
Respecto a esta recusación, sostiene quien decide debe desecharse toda vez que al ser anulado el fallo del Tribunal 15º de Municipio, el mismo se tiene por “inexistente”, además, al no estar suscrito por los jueces retasadores (CELSO JOSÉ ARNESES y JOSÉ LUIS VARELA), éstos no pueden tenerse como emisores de algún pronunciamiento, por lo que mal puede existir causal de recusación como invoca el abogado intimante según ordinal 15º del art.82 CPC.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La nulidad de la sentencia de retasa dictada por el Juzgado 15º de Municipio del 16 de junio de 2006.
Segundo: Sin lugar la recusación presentada en contra el Juez retasador José Luis Varela.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la reposición de la causa al estado de constituirse nuevamente el Tribunal en retasa junto al juez natural Luis Petit Guerra y los jueces retasadores designados ante el Tribunal 15º de Municipio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes y a los Jueces retasadores.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO
FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se dictó el fallo y dejó copia certificada en el archivo del Tribunal, y se anotó en el libro diario con el asiento Nro. _16__
EL SECRETARIO.
LAPG/fdpg (Exp.-8581)