REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I. PARTE NARRATIVA
OFERENTE: FELA CASTRO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.366.616.
OFERIDO: Empresa MULTIDUCTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el fecha 12 de junio de 1980, bajo el N° 6, Tomo 120-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARCELINO E, PADRON ALMERIDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL.
SENTENCIA DEFINITIVA

a) Planteamiento de la controversia.
La oferente FELA CASTRO DE MENDEZ hace oferta real por la suma de Bs.438.964,26 a favor de INMOBILIARIA PASAJE LA CALIFORNIA, C.A., quien está autorizada según dijo para cobrar el condominio de los locales comerciales que conforman el mercado “Mercapop” por el que ocupa un local comercial, y quien como acreedor se ha negado a recibir las sumas correspondientes al condominio de marzo de 2006 a mayo de 2006, que ascienden a la suma de Bs.438.964,26 y el representante de la oferida, nada dijo respecto al ofrecimiento objeto de litis
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 05 de junio de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, solicitud de oferta real y depósito, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. Siendo que la primera fase del procedimiento de oferta real tiene carácter no contencioso, con vista a los recaudos presentados, por auto de fecha 15 de junio de 2006, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó el trasladó y constitución de este Juzgado a la sede de la oferida para ofrecer la suma de dinero objeto de oferta, fijándose el 16/06/06, a las 02:00 p.m., dando cabal cumplimiento a dicha solicitud según consta del acta esa misma fecha, cursante a los folios 45 y 46. De esa acta consta la no aceptación de la empresa oferida.

En fecha 19 de junio de 2006, comparece el ciudadano Marcelino E. Padrón Almerida, apoderado judicial de la parte oferente, y solicitó la devolución del cheque de N° 08006439, a fin de canjear el mismo por un cheque a nombre de este tribunal, lo cual realizó en la misma data, así como la citación de la parte oferida y de la administradora Inmobiliaria Pasaje La California, C.A siendo acordado por auto de fecha 22/06/06, donde se ordenó el depósito del cheque N° 08006439, en la cuenta corriente de este tribunal signada con el N° 023-100266-8 del Banco Industrial de Venezuela, así como las respectivas citaciones conforme lo dispone el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil (folios 47 al 49).

En fecha 10 de julio de 2006, comparece el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano JOSE IZAGUIRRE, quien consignó recibo de citación sin firmar librado a la empresa MULTIDUCTO C.A., en la persona del ciudadano OMER ALI ABDUL AL HADI, titular de la cédula de identidad N° 21.346.995, el cual se negó a firmar el mencionado recibo.

Mediante auto de fecha 19-07-2006, previa solicitud de la parte oferente se libró boleta de citación a la oferida, en vista de la manifestación del ciudadano alguacil de este despacho conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada en el domicilio de la oferida por el secretario accidental designado Gustavo Palacios, en fecha 26-06-2006. Dicha manifestación fue agregada a los autos el 26-07-2006.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA

a) Alegatos de la parte demandante: Alega la representación judicial de la parte oferente que su poderdante adquirió un inmueble, el cual le fue vendido por la empresa CONSORCIO POPMERCA, C.A., quien actuaba en representación de la empresa MULTIDUCTO C.A., en el proyecto denominado MERCADO POPULAR “MERCAPOP”.

Asimismo, aduce que su representada desde el año 2002, venia cancelándole a la empresa Multiducto C.A., los gastos de condominio, pero el 03 de abril de 2003, la citada empresa designó como administradora para el cobro del condominio a la Inmobiliaria Pasaje La California, C.A., siendo el caso que en fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal Décimo Octavo se constituyó en el local comercial N° 68 a solicitud del hoy oferente, con el objeto de notificar a los representantes de la empresa vendedora que cesaran las perturbaciones que le estaban causando a su poderdante y que le entregaran el justificativo de propiedad del mencionado inmueble.
Aduce que, a partir de le referida fecha la mencionada administradora ha dejado de recibirle el pago a su representada, según su decir, por órdenes de su representada Multiducto C.A, y que por ese motivo procede conforme a lo previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1305 del Código Civil, a ofrecer a la empresa MULTIDUCTO, C.A., la cantidad de Bs. 438.964,26.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, conforme al artículo 509 CPC, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, y estimando las que hayan sido producidas de forma legal y pertinentes para demostrar las respectivas aseveraciones de hecho.
En tal sentido se pasa a valorar de la manera siguiente:
1.) A los folios 9 al 31, cursan recibos de condominio y cartas privadas en original, todas ellas firmadas con las mismas firmas ilegibles. Los recibos de condominio contienen además de la misma firma de las cartas, la mención del número de cheque por el que se paga cada mes, así como la leyenda: “cancelado”.
Respecto a las cartas, disponen de comunicaciones sobre determinados asuntos relacionados con el condominio, pero ninguno de tales recaudos pueden por sí sólo ser suficientes para acreditar el monto en bolívares por el que se hizo la oferta, ya que en todos destacan la existencia de meses anteriores a los que se hizo la oferta, o el cargo extra de determinado rubro a cobrar, pero distintos a los meses de marzo, abril, mayo por los cuales conoce este juzgador.
De estos recaudos presentados por la parte oferente, solo puede desprenderse la cualidad efectiva de la ciudadana Iris Sequera, quien ejerce la representación de la administración para el cobro de condominio, tal y como se evidencia de las comunicaciones suscritas por la misma contentiva en cartas, así como la firma que en los recibos anteriores a la oferta efectúo la misma. También se desprende de los recaudos que el condominio de MERCAPOP emitió recibos, a favor de la ciudadana FELA CASTRO, por el local N°68, los cuales hacen referencia de los meses anteriores a febrero de 2006, sin que aparezca evidencia de los gastos de condominio generado de los meses de marzo, abril, mayo y junio objeto de oferta.
Por todo ello, no puede apreciarse con plena prueba los medios en referencia, siendo impertinentes para acreditar la existencia de la deuda.

2.) Del folio 32 al 43, cursa inspección y notificación judicial practicada en fechas 06 y 17 de abril de 2006, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento de naturaleza pública a pesar de no ser tachado de falso por la parte oferida, no se pueden estimar con valor de pruebas porque en sí, nada prueban respecto al fondo de la oferta, y por esa razón han de desecharse.
3.) Del folio 67 al 85, cursa copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa INMOBILIARIA PASAJE LA CALIFORNIA, C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-08-2000, bajo el N° 09, Tomo 114-A VII. Dicho instrumento de naturaleza publica al no ser tachado de falso por la parte oferida, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es pertinente para acreditar la existencia de la persona jurídica indicada y la cualidad de sus representantes legales.

4.) Del folio 87 al 107, cursa copia certificada del Documento de Condominio de MERCACOP., debidamente Registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11-12-2003, bajo el N° 19, Tomo 27 del Protocolo Primero. Dicho instrumento de naturaleza pública al no ser tachado de falso por la parte oferida, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y pertinente para probar que el inmueble se constituyó bajo régimen especial de condominio.

5.) Del folio 114 al 123, cursan las resultas de la prueba de informes, por medio de la cual se agregaron al expediente las copias certificadas remitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Dicho instrumento al constituir copia certificada de instrumento público, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo puede colegirse que para el momento de celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 10 de marzo de 2004, el Director Presidente de MULTIDUCTO C.A. era el ciudadano OMER ALI ABDUL ALADI, titular de la cédula de identidad N°82.225.156.


DEL FONDO DE LA OFERTA
El procedimiento de oferta real tiene dos fases delimitadas, la primera de carácter no contencioso que se agota con el traslado del Tribunal a la sede del acreedor para ofrecer la cosa o dinero objeto de oferta por parte el deudor, la segunda, que nace con la no aceptación por parte del deudor de la cosa o suma de dinero objeto de oferta.
En el presente caso, consta del acta respectiva que la administradora de la oferida (INMOBILIARIA PASAJE LA CALIFORNIA, C.A.,), (folios 45 y 46), ciudadana IRIS SEQUERA, manifestó lo siguiente::
“No aceptar la misma por instrucciones de los representantes legales de la empresa...”

Se deja expresa constancia que estando debidamente citada la empresa oferida no compareció al expediente para exponer sus razones sobre la validez o no de la oferta, por lo cual, lo único que consta de autos es el rechazo que hiciera el día de la oferta, arriba transcrito parcialmente.
Cuando se analiza el escrito que contiene la oferta, se observa que el oferente en vista de la negativa de la empresa administradora de recibir el pago del condominio desde el me de abril de 2006, expone que la cantidad adeudada por concepto de condominio es de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 438.964,26) los cuales discriminó de la siguiente manera:
Marzo-2006: Bs. 106.719,63, más Bs. 3.735,18 por concepto de intereses Bs. 110.454,81;
Abril-2006: Bs. 108.619, 11, más Bs. 1.810,31 por concepto de intereses Bs. 110.429,42;
Mayo-2006: Bs. 126.811, 92 más Bs. 1.268,11 por concepto de intereses Bs. 128.080,03,
Además ofreció las siguientes cantidades: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para los gastos líquidos y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para los gastos ilíquidos, a fin de pagar los meses de condominio adeudados.
Pero es el caso, que ya se dijo que los recibos producidos en autos se corresponden con meses distintos a los que son objeto de la oferta por lo que no son prueba fehaciente que acreditare el monto exacto que adeuda la oferte, razón por la cual no se cumple con el extremo del art.1307, ordinal 3º, que establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido:
…3º.Que comprenda la suma íntegra o cosa debida, los frutos e interese debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.”

Ello implica que al no existir constancia fehaciente de que los montos objeto de oferta, son los que efectivamente adeude el oferente ante la administración del condominio, hace forzoso para este juzgado declarar invalida la oferta por no contener expresamente mediante prueba idónea, el monto o cantidad integra adeudada por la ciudadana FELA CASTRO DE MENDEZ.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara INVALIDA la solicitud de oferta real presentada por la ciudadana FELA CASTRO DE MENDEZ, con carácter de oferente, a favor de la empresa MULTIDUCTO, C.A., y de la INMOBILIARIA PASAJE LA CALIFORNIA, C.A., en su condición de administradora de la empresa citada, con carácter de oferidos, todos identificados en autos.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo siendo que la parte oferida no se presentó a juicio, y sólo efectuó su no aceptación en la etapa no contenciosa de proceso (1era.etapa) no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal será necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO
ABG. FRANCRIS PEREZ
En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
Exp-S-3562.
LAPG/FP/gj, 1.-