REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°
Exp. Nº 04-3100.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/06/1.987, bajo el N° 13, Tomo 78-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano IVES NOEL MARIE QUEFFELEC, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.282.713.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN ALBERTO SOLANO, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.393.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

T É R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

Mediante libelo de demanda interpuesto, alega la parte actora que su representada es administradora del condominio del Edificio El Topito, ubicado en la Sección Arauco Arriba de la Urbanización San Bernandino, con frente a las Avenidas A y B del Parcelamiento El Topito y a la Calle de Entrada a la Vega de Cotiza, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas vencidas y no canceladas por el respectivo propietario. En el caso de autos, consta que el ciudadano IVES NOEL MARIE QUEFFELEC, antes identificado, es propietario de un Apartamento signado con el número y letra 5-C, ubicado hacia el lado Este de la Planta 5° de la Torre Oeste, el cual tiene un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) del Edificio “EL TOPITO”, tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16/11/1.970, anotado bajo el N° 12, Tomo 16, Protocolo Primero.- Alega igualmente que se han agotado todas las gestiones de cobranza correspondiente a los meses que van desde Julio de 2.003 hasta Noviembre de 2.004, ambos inclusive, los cuales ascienden a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.180.747,00).- Fundamentó la presente acción en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil; artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 70 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que procedió a demandar al ciudadano IVES NOEL MARIE QUEFFELEC, supra identificado, para que convenga o sea condenado por éste Tribunal en lo siguiente: Primero: Al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.180.747,00) por concepto de las pensiones de condominio adeudadas sobre el inmueble en cuestión.- Segundo: Al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva.- Tercero: Al pago de las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 13/12/2.004, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes y contados, a partir de la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Agotados los trámites de Ley, para la citación de la parte demandada, y siendo imposible la misma, el Tribunal en fecha 14/03/2.005, designó Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano EDWIN ALBERTO SOLANO, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.393.-
En la oportunidad procesal correspondiente, para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ni su Defensor Judicial designado, comparecieron a dar Contestación a la misma, y en aras de garantizar el Derecho a la defensa, éste Tribunal mediante Decisión dictada en fecha 24/01/2.006, repuso la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, a los fines legales consiguientes, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.717, quien estando debidamente citado, en fecha 14/03/2.006 procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo de demanda.-
En el lapso probatorio, únicamente la parte actora las promovió.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte actora, procedió a demandar al ciudadano IVES NOEL MARIE QUEFFELEC, ya identificado, en acción de Cobro de Bolívares, en virtud de adeudar los recibos de condominio correspondientes a los meses de Julio de 2.003 a Noviembre de 2.004 (ambos inclusive); los cuales ascienden a una suma total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.180.747,00); como propietario del Apartamento signado con el número y letra 5-C, ubicado hacia el lado Este de la Planta 5° de la Torre Oeste del Edificio El Topito, ubicado en la Sección Arauco Arriba de la Urbanización San Bernardino, con frente a las Avenidas A y B del Parcelamiento El Topito y a la Calle de entrada a la Vega de Cotiza, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que llegada la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial, designado al efecto en éste proceso, solo procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en contra de su representado de manera pura y simple, mediante escrito cursante a los folios 127 y 128 del Cuaderno Principal del presente expediente, en virtud de no haberse podido comunicar con su defendido, no obstante haberle notificado su designación como Defensor Judicial por vía telegráfica, cuya copia de telegrama corre inserta al folio 129 del Cuaderno Principal del presente expediente.-
TERCERO: Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que ni el demandado, ni el Defensor Judicial, lograron probar en autos, tal y como era su obligación, a tenor de lo pautado en los Artículos 1.354° del Código Civil y Artículo 506° del Código de Procedimiento Civil; que el referido accionado, hubiere cancelado las cuotas de condominio demandadas.- En virtud pues de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal concluye, en que el demandado ciertamente no ha cumplido con su obligación de cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Julio de 2.003 a Noviembre de 2.004 (ambos inclusive); los cuales ascienden a una suma total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.180.747,00); como propietario del Apartamento signado con el número y letra 5-C, ubicado hacia el lado Este de la Planta 5° de la Torre Oeste del Edificio El Topito, ubicado en la Sección Arauco Arriba de la Urbanización San Bernardino, con frente a las Avenidas A y B del Parcelamiento El Topito y a la Calle de entrada a la Vega de Cotiza, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; por consiguiente la presente acción, es PROCEDENTE, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; Artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil; Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 70 de la Ley de Protección al Consumidor.- Así se decide.-
Este Tribunal observa, que en cuanto a los recibos o cuotas de condominios que se siguieren venciendo siguientes al mes de Noviembre de 2.004, éste Juzgado niega la condenatoria de pago de las mismas, por cuanto es jurisprudencia reiterada, que las cuotas de condominio deben encontrarse vencidas, líquidas y exigibles para el momento de la introducción de la acción de cobro respectiva.- Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L. contra IVES NOEL MARIE QUEFFELEC, ambas partes plenamente identificadas en autos; y en consecuencia se condena a la parte demandada a: a) Pagar a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.180.747,00) que representa el total del capital correspondiente a los recibos de condominio antes señalados.-
Se acuerda la indexación monetaria solicitada sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, por medio de una Experticia Complementaria al fallo, con la designación de un solo Experto Contable designado por éste Tribunal.- Así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha y siendo la 12:00 horas del día, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/arturo.-