REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO : AP31-V-2006-000611
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por los abogados Patricio Ricci y Vanny Ricci Petrocelli, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.120 y 69.583, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sol Adelina Castiglia González, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 9.809.585, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 045, tomo 131, de fecha 20 de octubre de 2006, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Como fundamento de su pretensión, la parte actora alegó que la ciudadana Sol Adelina Castiglia González, en su carácter de arrendadora, celebró en fecha Primero (01) de Mayo de 2001, contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Ricci Torrealba Gutierrez, con un plazo de un (01) año, prorrogables por periodos iguales, sobre un inmueble constituido por una (01) mezzanina comercial distinguida con el Nº2, situado en el Edificio Luigi, de la Avenida Antiguo Aeropuerto con calle Pumarosa, de la ciudad de Punto Fijo, Distrito Carirubana, Estado Falcón, con un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 210.000,oo).
Asimismo adujo en su escrito, que el arrendatario se encuentra insolvente para con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Septiembre de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda (27 de Octubre de 2006), es decir, veinticinco (25) meses de insolvencia, los que a razón de doscientos diez mil (Bs. 210.000) cada uno, arroja un saldo deudor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 5.250.000,00), más Veintisiete (27) días del mes de octubre de 2006, lo cual arroja la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 182.903,13); resultando como “deuda total” la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES MIL BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 5.432.903,13), cantidad esta que de conformidad con el Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, determina o estima el valor de la presente causa y no la señalada por el actor en su libelo de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (4.950.000,00 Bs.), dado que, se pretende además de la Resolución del señalado contrato, la condena al pago del arrendatario de los cánones insolutos tal y como se desprende del Capítulo V, Del Petitorio, del libelo de demanda, cuyo contenido es el siguiente:
(SIC)”…Adminiculando los hechos con el derecho invocado, solicitamos que la presente pretensión sea admitida, declarando Con Lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado para el período 1° de Mayo de 2001 hasta 30 de Abril de 2002; y ordenando el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Septiembre de 2004 hasta su definitiva decisión…”. (Fin de la cita textual).
En tal sentido el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 70: Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”.
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, estable:
Artículo 60: “... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”
De los artículos antes transcritos, se aprecia que el Legislador tanto en nuestro Código Adjetivo como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un limite de la competencia para conocer de los Juzgados de Municipio, en las demandas cuya cuantía no excedan a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, otorgándole así al Juez de Primera Instancia la competencia para conocer de las demandas que sobrepasen dicho monto.
Por lo que, evidenciado de Oficio por este Juzgado, que la cuantía de la pretensión que lo ocupa, resulta de un monto cuya cuantía exceda su competencia (5.432.903,13 Bs.) conforme quedó evidencia en párrafos anteriores, no queda otra vía para éste Órgano Jurisdiccional que declarar su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA, para conocer de la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana, SOL ADELINA CASTIGLIA GONZALEZ, en contra del ciudadano CARLOS RICCI TORREALBA GUTIERREZ., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 3.391.100, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a cuyos Juzgados ordena remitir el presente expediente, a fin que previa Distribución de Ley el Tribunal que resulte sorteado, continúe con el conocimiento y tramitación de la presente causa hasta sentencia definitiva. Déjese transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez culminado éste sin que las partes hayan ejercido el recurso de regulación de competencia, procédase a la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA