REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO N° AP31-V-2006-000624
Visto el escrito de fecha 02 de Noviembre de 2006, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, incoara la ciudadana Dilcia Graciela Moreno Betancourt, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 2.150.387, debidamente asistida por el abogado Aníbal Alexander Ruiz Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706, en contra de los ciudadanos Zaida Apolonia Seija y Horacio García Peñaloza, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.266.019 y 10.238.826 respectivamente, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 11 de Abril de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos Zaida Apolonia Seija y Horacio García Peñaloza, antes identificados, sobre un apartamento ubicado en la antigua carretera de Baruta, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el Nº 5, P.B de la Torre 5 del Conjunto Residencial “Las Danielas”, el cual se anexó marcado “A” a los folios 11 al 13 del expediente.
Asimismo, adujó que en fecha 29 de Septiembre de 2005, una vez vencido el primigenio contrato de arrendamiento, procedió, conjuntamente con su arrendataria a suscribir un contrato por ante la Noatría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N°27, Tomo 168 de los libros de autenticaciones respectivos y el cual anexó marcado “B” cursante a los folios16 al 19, al que denominó -a su decir- como (SIC)”…Contrato de “Prórroga Legal”…”, con una vigencia de un (01) año de duración, contado a partir del 04 de Octubre de 2005 y con vencimiento al 04 de Octubre de 2006.
Por ello y ante el incumplimiento de la demandada de efectuar la entrega material del inmueble arrendado una vez vencido el término de duración del contrato de “prórroga legal”, la actora procedió a demandar a su arrendataria para que por intermedio de éste órgano Jurisdiccional, ésta última (arrendataria) dé cumplimiento a lo pactado y por ende proceda a dar “…cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 11 de Abril del año 2003 y al cumplimiento de la prórroga legal suscrita en el año 2005 y en consecuencia entreguen libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, conforme al principio de veracidad y legalidad establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber de éste Juzgado atender al propósito y la intención que condujeron a las partes contratantes a celebrar el contrato suscrito en fecha 29/09/2005, denominado por la actora como “Contrato de Prórroga Legal”, para lo cual, luego de realizar una revisión exhaustiva del mismo, se pudo constatar claramente que la intención de éstas era celebrar un verdadero contrato de arrendamiento y no una prórroga del contrato primigenio, toda vez que en la cláusula primera del mismo, se dispuso textualmente, lo siguiente:
(Sic) “…PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a los ARRENDATARIOS…” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Es decir, se obligaron en un contrato de arrendamiento y no a una mal llamada “prórroga legal”, pues es evidente que lo que indujo a las partes a contratar, lo era y es la celebración de la relación locativa por un tiempo determinado de vigencia, mas cuando en éste contrato de fecha 29 de Septiembre de 2005, se dan los supuestos del artículo 1.579 del Código Civil, que conceptúa la relación arrendaticia, a saber: se puso en el goce y disfrute de un inmueble a la parte demandada (arrendataria), fijándose una contraprestación dineraria por un tiempo determinado.
Lo que, al aplicar las anteriores consideraciones al caso de autos, puede concluirse que, una vez vencido éste segundo contrato de arrendamiento de fecha 29/09/2005 (lo cual ocurrió en fecha 04 de Octubre de 2006), nació ope legis, para los arrendatarios, su derecho a la prórroga legal, la que conforme a lo dispuesto en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por tratarse de una relación arrendaticia superior a tres (03) años; correspondería a un término de un (01) año de prórroga, contado a partir del día siguiente a dicha fecha, es decir, que la prórroga legal para la oportunidad de la presentación de la demanda por parte de la actora, estaba en plena vigencia y a favor de los arrendatarios del señalado inmueble. Así se decide.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” (Subrayado del Tribunal)
De lo que se desprende que la norma establece expresamente la imposibilidad de demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término cuando esté en plena vigencia la “prórroga legal”, como sucede en el caso de autos, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, INADMISIBLE la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana Dilcia Graciela Moreno Betancourt en contra de los ciudadanos Zaida Apolonia Seija y Horacio garcía Peñaloza. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA.