REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: AP31- V- 2006-000492

PARTE ACTORA: MERCEDES RIVAS DE RADOVANOVIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.969.538.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VESNA PODUNAVAC R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.821

PARTE DEMANDADA: JAIRO RAMÍREZ JIMENEZ, colombiano residente, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° E-83.282.241

LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA ASISTIDO POR: LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.753.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-DE LA NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada VESNA PODUNAVAC R., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MERCEDES RIVAS DE RADOVANOVIC, en contra del ciudadano JAIRO RAMÍREZ JIMÉNEZ, por Cumplimiento de Contrato.

Señaló la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 03 de Junio de 2005, su representado suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 44-C, ubicado en la Planta N° 4 de la Torre C del Conjunto Residencial Comercial Yutaje, en la Avenida Sucre entre la segunda y cuarta transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (86.80M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con apartamento N° 43 y con el núcleo central del edificio; ESTE: con fachada este del edificio, OESTE: con el núcleo central del edificio, con el apartamento N° 41 y con la fachada interna del edificio, con el ciudadano Jairo Ramírez Jiménez. Dicho inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1995, bajo el N° 5, Tomo 10, Protocolo Primero.

Alegó el actor que la duración del contrato de arrendamiento tenia una vigencia de siete (7) meses y quince (15) días, lo cual ya venció, comenzando a correr la prorroga legal, venciendo la misma el día 1/08/2006, fecha en la cual la arrendataria tenia que hacer entrega formal del inmueble en las misma buenas condiciones en que lo recibió, y aunado a la negativa por parte de la inquilina a entregar el inmueble es por que procedió a demandar al ciudadano JAIRO RAMÍREZ JIMÉNEZ, para que conviniera y ha ello fuera condenada por el Tribunal en:

1).-Entregar el inmueble ya descrito, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado.

Fundamentando la parte actora su acción en los artículos 38 literal “A” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose a su defecto el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 25/09/2006.

En fecha 04 de octubre de 2006, compareció el alguacil William Primera, y consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, compareció el ciudadano JAIRO RAMÍREZ JIMÉNEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Luís Fernando Larios Machado, y dio contestación a la demanda, y lo hizo en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda.

Señaló el apoderado Judicial de la parte demandada que la parte actora fundamenta su pretensión en el Art. 38, literal a y 39 de la Ley de Arrendamiento, tomando como base un documento que presenta irregularidades, y pretende hacer ver al Tribunal, que se trata de un documento de notificación de la prorroga legal, invocando solo las cláusulas terceras y cuarta del referido documento, cuando en realidad es otro contrato de arrendamiento contentivo de catorce cláusulas, las cuales deben ser apreciadas en su conjunto y no únicamente la porción que le convenga a una de las partes; que en todo caso, la notificación de prorroga legal o contrato, carece de validez por falta de un requisito esencial como es el consentimiento de una de la partes y si se admitiera como notificación de prorroga legal, ya que al no existir la firma del destinatario quien esta haciendo tal notificación.

Asimismo indicó, el apoderado judicial de la parte demandada que no existe un contrato de arrendamiento de hecho a tiempo indeterminado, producto de las circunstancias en donde por cierto se encuentra al día ya que su cliente ha realizado los pagos correspondientes al mes de Julio, Agosto, septiembre del año 2.006 en la cuenta de la ciudadana MERCERDES RIVAS DE RADOVANOVIC.

Promoviendo en ese acto el apoderado de la parte demandada las testimoniales de Maribeth Josefina Cárdenas de Mosquera y Javier Mosquera a los fines de demostrar, que mi representado tiene su condición de arrendatario que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones y el estar dispuesto a entregar el inmueble en el fecha acordada.

En fecha 6 de octubre de 2006, compareció el ciudadano Jairo Ramírez Jiménez, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Luís Fernando Larios, y consignó documentos, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Asimismo, desconoció los documentos consignados por el actor junto al libelo de demanda marcados “C” y “D”

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignando la parte demandada escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 13/10/2006, en la cual promueve prueba documental, de testimoniales e inspección judicial, el cual fue admitido en fecha 19/10/2006. Igualmente la parte actora consignó escrito de promoción y evacuación en fecha 19/10/2006, en el cual reprodujo el merito favorable de todos y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, asimismo promovió prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito fue admitido en fecha 24/10/2006.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la prueba de cotejo, la parte promovente desistió de dicha prueba.


-II-
-PUNTOS PREVIOS DE ÍNDOLE PROCESAL-

Estima esta sentenciadora que antes de entrar en el análisis sobre la procedencia o la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal intentada por la ciudadana MERCEDES RIVAS DE RADOVANOVIC con la supuesta representación de la abogada VESNA PODUNAVAC R. en contra de JAIRO RAMÍREZ JIMENEZ, pasa a revisar algunas cuestiones anómalas acerca del tratamiento procesal seguido en este proceso que forzosamente han de ser resueltas de oficio en esta misma decisión.

Tal asunto es específicamente el siguientes: la manifiesta falta de representación de la apoderada judicial de la parte actora para actuar en juicio a nombre de MERCEDES RIVAS DE RADOVANOVIC, al respecto esta sentenciadora observa, que el apoderado judicial de la parte demandada alegó, que el poder mediante el cual la abogada VESNA PODUNAVAC R. actúa en el presente juicio de cumplimiento de contrato, es inexistente, es decir, que no esta inscrito en la Notaría Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital y al efecto promueve prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal constate dicho argumento; por lo que el tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.006 se trasladó y se constituyó en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital ubicada en la avenida Francisco Solano, Edificio San Antonio, Planta Baja, a los fines de evacuar la referida inspección judicial, dejando constancia de la declaración de la Notaría Público ciudadana FRANCIS DELGADO AGUILARTE, la cual señaló al Tribunal que el referido poder que riela a los folios 3 y 4 del presente expediente, no pertenece a esa Notaría, por cuanto el mismo aparece inserto en el Tomo 99 y para la fecha en que se realizó la inspección se encontraba abierto hasta el Tomo 85, y que para la fecha 25 de Julio de 2.006, el funcionario que suscribió Dr. JOAQUIN CARABALLO DÍAZ no se encontraba en el cargo de Notario Público, ya que en fecha 25 de Julio de 2.005 le habían revocado el nombramiento.

En efecto, de acuerdo a los términos en que se evacuo la inspección judicial, y el resultado que se obtuvo de ella, se logro evidenciar que dicho poder de representación es inexistente, y al ser inexistente la referida representación judicial, vulnera lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que señala que para actuar en juicio a nombre de otra persona debe estar facultado para ello con mandato o poder. ASI SE DECIDE.

Del análisis del instrumentos poder acompañado junto al libelo de demanda, se puede determinar que la abogada VESNA PODUNAVAC R. no tiene la representación que se atribuye y si esto es así, la ciudadana MERCEDES RIVAS DE RADOVANOVIC nunca estuvo como parte actora en el presente juicio y las actuaciones realizadas por la apoderada judicial a nombre de la ciudadana MERCEDES RIVAS DE RADOVANOVIC son a todas luces nulas e ineficaces, de tal forma, que cuando una persona que siendo abogado ejerce poderes judiciales sin habérselo otorgado legalmente, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

La inexistencia o ineficacia de la representación judicial no puede en este caso ser subsanada ni convalidada, dado que dicho poder era inexistente desde el momento en que se introdujo la demanda de cumplimiento de contrato, en tal sentido si la apoderada judicial de la parte actora presento el escrito de demanda sin tener tal representación, la misma incurrió en el vicio de falta de capacidad de postulación que hace inexistente la demanda. ASI SE DECLARA.

Esa manifiesta falta de representación que se atribuye la abogada VESNA PODUNAVAC R. obliga a este juzgadora, asumiendo el carácter de rectora del proceso y actuando de conformidad con lo previsto en artículo 12 del código de procedimiento civil, colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, y tener además facultad expresa para ello, lo cual no podrá ser suplido, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o señale expresamente que actúa sin poder, en consecuencia resultan forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda intentada por la representación de la ciudadana VESNA PODUNAVAC R. ya identificada al inicio del presente fallo, ya que al admitirse se estaría violando normas de orden público, ya que existen vicios en el otorgamiento del referido poder. ASÍ SE DECIDE

Finalmente, esta sentenciadora ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que tal instancia abra una averiguación por la presunta comisión del Delito de forjamiento de documento público, para lo cual ordena anexar al referido oficio, copia certificada del libelo de la demanda, del poder inexistente, el acta de inspección y de la presente sentencia.

-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de las anteriores consideraciones éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE La demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MERCEDES RIVAS DE RADOVANOVIC, en contra del ciudadano JAIRO RAMÍREZ JIMENEZ, todos identificados al inicio de este fallo, en vista que la profesional del derecho VESNA PODUNAVAC R, no cuenta con la representación que se atribuye y todas las actuaciones realizadas por la apoderada judicial son inválidas, y se tiene como no presentada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 3:06 (P.m.).
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA