REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31- V- 2006-000117

PARTE ACTORA: IRAMA ETELVINA BADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.166.333.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA MOTA ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.899

PARTE DEMANDADA: GABRIELA MARTINEZ CHARA venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 12.299.066

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS Y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 19.748 Y 95.051, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana Irama Etelvina Badilla, quien actúa en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada Raiza Mota Acosta, por Cumplimiento de Contrato.

Señalo la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 25 de mayo de 2005, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Gabriela Martínez Chara, ya identificada sobre un inmueble constituido por una casa familiar identificada con el N° 30, situada en la Calle Las Margaritas del Sector denominado Los Paraparos de la Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el N° 10, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese dependencia. En dicho contrato se estableció en la cláusula Tercera por el término de tres meses y ocho días fijos, contados a partir del día 24/05/2005, con fecha de vencimiento el día 31/08/2005, quedando entendido por ambas partes que el término fijado sería improrrogable. Alegó la actora que vencido el contrato de arrendamiento la arrendataria hizo uso de la prorroga legal, de seis (6) meses, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Vencido el contrato de arrendamiento en fecha 31/08/2005, comenzó a correr la prorroga legal la cual venció en fecha 1°/03/2006, fecha en la cual la arrendataria tenia que hacer entrega formal del inmueble en las misma buenas condiciones en que lo recibió, y aunado a la negativa por parte de la inquilina a entregar el inmueble es por que procedió a demandar a la ciudadana Gabriela Martínez Chara, para que conviniera y ha ello fuera condenada por el Tribunal en:
1).-Entregar el inmueble ya descrito, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado.
2).- A pagar una suma igual al equivalente del treinta por ciento (30%) del canon de arrendamiento mensual, como indemnización por cada uno de los días que demore en hacerse efectiva la entrega material del inmueble.

Fundamentando la parte actora su acción en los artículos 38 literal “A” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Irama Etelvina Badilla, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 literal “B” y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 14 de marzo de 2006, compareció la ciudadana Irama Etelvina Badilla, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada Raiza Mota, y apeló del auto de fecha 10/03/2005.

Se dictó auto en fecha 16 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, a los fines de que decidiera la apelación ejercida por la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio N° 2006-066.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y el curso de ley al expediente, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil.

Compareció en fecha 06 de abril de 2006, la abogada Raiza Mota Acosta, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante la cual solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida.

En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada Raiza Mota Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 10/03/2006, y en consecuencia revocó el mencionado auto, ordenando al Tribunal A-Quo a admitir la presente demanda.

Compareció la abogada Raiza Mota, en su carácter de apoderada de la parte actora en fecha 2 de mayo de 2006, y se dio por notificada de la sentencia.

En fecha 3 de mayo de 2006, compareció la abogada Raiza Mota, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó aclaratoria de la sentencia, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Se dictó auto en fecha 05 de mayo de 2005, mediante el cual el tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, aclarando que en la parte final de la conclusión del Punto II de la referida sentencia debe decir: “en conclusión… y un segundo contrato, cuyo cumplimiento se demanda mediante el presente proceso, que se suscribió el 25/05/2005, con vencimiento incluyendo la prorroga legal, el 01/03/2006” quedando así aclarado dicho error material.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, y previo requerimiento hecho por la representación judicial de la parte actora, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, en esa misma fecha se libró oficio N° 11803-06.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, dejo sin efecto el oficio librado en fecha 09/05/2006, ordenando la remisión del presente expediente una vez que sea corregida la foliatura errada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, librándose en su defecto oficio Nº 11870-06.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y curso de ley al expediente.

Por acta de fecha 25 de mayo de 2006, el Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, abogado Víctor Díaz Salas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, fundamentado su acción en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2006, y en virtud de haber trascurrido el lapso legal para el allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, sin que las partes hubieran hecho ninguna manifestación, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de las presentes actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Librándose oficio N° 2006-130.

En fecha 07 de Junio de 2006, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada, y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 26 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se habilito todo el tiempo necesario de los días de lunes a domingo en el horario comprendido de 8:00 a.m, a 9:30 p.m, a los fines de que el alguacil encargado practique la citación personal de la parte demandada.
Compareció el alguacil Giancarlo Peña La marca, en fecha 08 de agosto de 2006 y dejó constancia de haber hecho entrega formal de la compulsa a la parte demandada, manifestando está que no firmaría ningún tipo de recibo.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se ordenó el complemento de la citación de la parte demandada ciudadana Gabriela Martínez Chara mediante boleta, de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se habilito todo el tiempo necesario de los días de lunes a domingo, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m, hasta 8:30 p.m., a los fines de que la secretaria practicará la notificación personal de la parte demandada.

El Secretaria Accidental Luis Cañizales, dejó constancia de haberse trasladado a la Calle Las Margaritas, Los Paraparos de la Vega, casa blanca sin numero, rejas negras, la cual se encuentra ubicada frente a la casa N°50, y haber notificado a la ciudadana Gabriela Martínez Chara, dando así cabal cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, comparecieron los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y dieron contestación a la demanda, mediante la cual opusieron a la demanda la perención de la instancia, basándose en lo pautado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, opusieron a la parte actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se contraen la primera a la existencia de una condición o plazo pendiente y la segunda a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Igualmente rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta e impugnaron la cuantía estimada por la parte demandante.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, consignando escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 11/10/2006, en la cual promueven prueba de testimoniales e informes, dicho escrito presentado por la representación de la parte demandada fue admitido en fecha 13/10/2006.

-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

En el escrito de contestación de la demanda, presentado por los Abogados LUIS VLADIMIR VERA y/o ANA MARÍA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, invocaron como punto previo, la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los Ordinales 1ero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”.

Alegó la parte demandada, que consta en las actas procesales que la presente acción fue admitida en fecha 8 de Mayo del 2.006, según consta del auto respectivo que corre inserto al folio 117 del Expediente, asimismo consta que en fecha 12 de Junio de 2.006 la parte actora consigno copias para la elaboración de la compulsa, según se evidencia de diligencia de fecha 12 de Junio de 2.006 y en fecha 12 de Julio de 2.006 consignó los emolumentos respectivos para que el Alguacil se trasladara a efectuar la citación de la demanda, y se evidencia que ya han trascurrido en demasía los 30 días que señala la Ley para cumplir con las obligaciones que le impone el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem.

Por otra parte, la apoderado Judicial de la parte actora rechazo el alegato formulado por la parte demandada relativo a la Perención de la Instancia, y al respecto señaló lo siguiente: Que la fecha contenida en el auto de admisión de la demanda, está errada, error que se produjo por parte del Tribunal, por cuanto para el día 08 de Mayo de 2.006 el expediente aun se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia en lo civil de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas lo cual perfectamente consta en autos, que este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2.006 recibe por distribución este expediente, motivo por el cual le solicito al Tribunal se corrija el error material cometido en auto de admisión de la demanda, según los asientos del libro diario llevados por este Tribunal, asimismo solicitó se realice un computo de los días trascurridos desde la fecha que se admite la demanda y la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre la compulsa.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2.006, Tribunal ordenó corregir el error material cometido en el auto de admisión de la demanda en cuanto a la fecha en que se elaboró el mismo y se realizo un computo por secretaria de los días trascurridos desde que la abogada Raiza Mota consigno los fotostatos requeridos a fin de la elaboración de la compulsa, El tribunal a los efectos de corregir el error material señalado por la apoderado judicial de la aparte actora, observo que efectivamente en fecha 31 de mayo de 2.006 fue recibido ante este Tribunal el presente expediente tal y como se evidencia del sello húmedo estampado por la secretaría del Tribunal y que cursa al folio vuelto 58, por lo que resulta imposible que éste juzgado hubiese admitido la demanda en fecha 08 de Mayo de 2.006 tal como se indicó en el auto de admisión de la misma cursante a los folios 59 y 60 del presente asunto, evidenciándose ciertamente que dicho auto se elaboró, se diarizo y se agrego a los autos el día 7 de Junio 2.006 lo cual se puede constatar en el libro diario llevado mediante el sistema Juris 2000, en cuanto al computó la secretaria dejo constancia que desde el 7 de Junio de 2.006 exclusive hasta 12 de Junio inclusive han trascurrido tres días de despacho contados de la siguiente manera: 8,9,12 de Junio de 2006.

Estando en la oportunidad legal para resolver la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha Siete (7) de Junio de Dos Mil Seis (2006), en fecha doce (12) de Junio del mismo año, diligenció la parte actora consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, en fecha doce (12) de Julio del año en curso, diligencio la apoderada judicial de la parte actora consignando en ese acto los emolumentos correspondiente a los fines de la practica de la citación de la demandada, los cuales fueron entregados al alguacil. En fecha 25 de Julio del 2.006, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se habilitara el tiempo necesario a objeto de que se realizara la citación de la parte demandada de lunes a domingo en el horario de 8:00 a.m a 9:30 p.m..

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de de la Perención de la instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 7 de Junio de 2.006 que en fecha 12 de Junio de ese mismo año la apoderada Judicial de la parte actora consigno los fotostato respectivos, a los fines de que el Tribunal librara la compulsa para la citación de la parte demandada y fue hasta el día 12 de Julio de 2.006 que la apoderada judicial de la parte actora, entrego mediante diligencia los emolumentos al alguacil Giancarlo Peña La Marca a los fines de la practica de la citación de la demandada.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 7 de Junio de 2.006 hasta la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos, a los fines de que el alguacil practicara la citación de la parte demandada 12 de Julio de 2.006 ,han trascurrido 36 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar los recursos y medios necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana IRAIMA ETELVINA BADILLA, en contra de la ciudadana GABRIELA MARTINEZ CHARA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, siendo nueve y cincuenta y cuatro de la mañana (9:54 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES