REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2005-000167


PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.025.287, representado en esta causa por la Abogada Eugenia Gómez de Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.637.
PARTE DEMANDADA: FABIO HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.073.439, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SETENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRATIVA-

Se inició el presente juicio por escrito presentado por el ciudadano Jorge Enrique Gómez Arenas, plenamente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 30-03-05, debidamente asistido por la abogado Eugenia Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25637, contentivo de la demanda por Nulidad de Contrato en contra del ciudadano Fabio Hernández, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.-
El apoderado de la parte actora manifiestó en su escrito de demanda que está casado con la ciudadana Nhora López de Gómez y que está separado de hecho de la misma desde el año 1996.
Señaló el actor que entre los bienes de la comunidad conyugal se encuentra el apartamento Nº 11-B, ubicado en el piso 11 de la Torre 2 del Conjunto Residencial Alcaraván, zona Norte de la Urbanización La Urbina, conocido dicho sector como Terrazas del Ávila, el cual después de la separación conyugal estuvo ocupado por sus dos hijos, quienes desocuparon el apartamento de marras en el año 2003.
Por cuanto el actor se encontraba negociando amistosamente con su cónyuge la partición de los bienes de la comunidad conyugal, le propuso la venta de los mismos, para repartir el producto de dicha venta de por mitad; para lo cual acudió al apartamento supra identificado a fin de efectuar las reparaciones necesarias, encontrándose con el hecho de que el inmueble estaba ocupado por el ciudadano Fabio Hernández, primo de su cónyuge, quien dijo ser el inquilino de ese inmueble, según contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Nhora López de Gómez, en Caracas, desde el mes de junio de 2004.-
Señaló el actor que el hecho anteriormente indicado es incierto por cuanto tuvo acceso en repetidas oportunidades al apartamento en cuestión durante el mes de enero de 2005, el cual se encontraba completamente desocupado; dijo igualmente que su cónyuge no pudo suscribir tal contrato por encontrarse residenciada en la ciudad de Bogotá, Colombia, y que además el canon estipulado es marcadamente inferior al fijado para otros inmuebles similares de la zona, lo que le llevo a concluir que tal contrato es una simulación para perjudicarle.
Finalmente alegó el actor que su cónyuge contraviene lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para gravar bienes inmuebles de la comunidad de gananciales.
Por los argumentos antes expuestos, demandó la parte actora al ciudadano Fabio Hernández por Nulidad de Contrato y pidió fuese declarado nulo de toda nulidad el contrato de arrendamiento suscrito entre su cónyuge Nhora López de Gómez y el demandado identificado anteriormente, en fecha 01 de junio de 2004.-
En fecha 11 de abril de 2005, se admitió la demanda por los Trámites del juicio Ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado para contestar la demandada incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.-
En fecha 14 de abril de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró nulo y sin ningún efecto el auto de admisión de fecha 11-04-2005, y repuso la causa al estado de nueva admisión, en consecuencia se admitió la misma por el procedimiento breve y se ordenó emplazar a la parte demandada supra identificada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de contestar la demanda intentada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2005, el demandante confirió poder apud acta a la abogada Eugenia Gómez de Sánchez.
En fecha 06 de abril de 2005, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó en cuatro folios útiles escrito de reforma de la Demanda, al pie de dicha diligencia la secretaria dejó constancia que la misma fue recibida el 18-04-2005.
Finalmente señala el actor en el citado escrito de reforma de la demanda que el contrato suscrito entre el demandado y su cónyuge le causa un gravamen perjudicial a sus intereses como copropietario, puesto que al ser suscrito el mismo a tiempo determinado, en virtud de las prórrogas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le privaría de su derecho a una separación de bienes efectiva por un lapso superior a dos años, y añadió a su petitorio, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, que el Tribunal ordene en su sentencia definitiva la entrega al actor del inmueble anteriormente señalado.-
En fecha 21 de abril del 2005, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de contestar la demanda intentada en su contra.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2005, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, se ordenó librar nueva compulsa.-
En fecha 28 de octubre de 2005, compareció el ciudadano WILLIAM PRIMERA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado y consignó compulsa librada a la parte demandada, a quien no pudo citar, por cuanto fue informado que el demandado no se encontraba domiciliado en la dirección suministrada en el libelo.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, la Juez de este Juzgado ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, se AVOCÓ al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó su prosecución.-




-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde la fecha 02 de junio de 2005, fecha en la cual el Tribunal dictó auto por medio del cual se ordenó librar nueva compulsa con inclusión del libelo original y de la reforma, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos dispuestos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide:



-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano JORGE ENRIQUE GOMEZ ARENAS contra el ciudadano FABIO HERNANDEZ, ambas partes identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA.
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, siendo las 11:51 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/Jenny