REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
ASUNTO N° AP31-V-2005-000362
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ABAD C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, bajo el N° 82, Tomo 16-A, de fecha 30-07-1.956, posteriormente reformada y hecha la inscripción de las reformas en el mismo Registro Mercantil, bajo los números 15, Tomo 28-A y 99 del Tomo 20-A, ambas en fecha 12-09-1.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Olivo Antonio Escalante Sánchez y Rubén Alí Cisneros Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.812 y 96.717, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VICENTE GONZÁLEZ DÁVILA, mexicano, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Nº 03030084389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: Resolución de Contrato.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de junio de 2005, la parte actora introdujo un libelo de demanda por Resolución de Contrato en contra del ciudadano Vicente González Dávila, al cual se le asignó el Nº AP31-V-2005-000362 y efectuado el sorteo, correspondió conocer de dichas actuaciones al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó el apoderado de la parte actora en su libelo que su representada en su carácter de administradora, dio en arrendamiento en fecha 03-01-2004 a la parte demandada, un inmueble constituido por un Pent House (P.H.), ubicado en el Edificio “Progreso B”, situado en la Avenida Victoria con Calle Progreso, Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Continuó el actor señalando que fue establecido en el Contrato de Arrendamiento que el mismo tendría una duración de un (01) año prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes notificase a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Trescientos sesenta y un mil seiscientos dos Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 361.602,20), el cual debía ser cancelado por el arrendatario los cinco (05) primeros días de cada mes.
Señaló el actor que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2005, por lo que estima que el ciudadano Vicente González Dávila ha incumplido con lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, razón por la cual procedió a demandarlo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, que el demandado pague los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2005, los cuales arrojan la cantidad de Cuatro millones setecientos mil ochocientos veintiocho Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 4.700.828,60); y, los que se sigan acumulando hasta la definitiva, para lo cual solicitó se ordene la práctica de una experticia complementaria, con un solo Perito designado por este Tribunal; así como también solicitó la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió; y que fuere condenado el demandado a pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales. Finalmente solicitó la indexación de las cantidades adeudadas, para lo cual solicitó se nombre un Experto para el cálculo de los intereses moratorios.
Por auto de fecha 30 de junio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la misma, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciere.
En fecha 01-07-2005 el abogado Olivo A. Escalante, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a fin que se procediera a compulsar el libelo de demanda para practicar la citación de la parte demandada, así como también suministró al Alguacil los emolumentos necesarios con el objeto de practicar la referida citación. Por auto de fecha 07-07-2005, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22-09-2005 el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano William Primera, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano Vicente González Dávila, por cuanto la Conserje del Edificio “Progreso B” le informó que el demandado ya no vivía allí.
Con vista a la declaración del Alguacil Accidental del Tribunal, el apoderado de la parte actora solicitó, mediante diligencia suscrita en fecha 23-09-2005, se elaborasen Carteles de Citación a fin de publicarlos.
Por auto de fecha 26-09-2005, la Juez Temporal, Dra. Anabel González González, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando su prosecución.
El Tribunal, por auto de fecha 26-09-2005 ordenó la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y la parte actora los retiró a los fines de su publicación, mediante diligencia suscrita en fecha 28-09-2005.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, fecha en la cual el Tribunal dictó auto por el cual se ordenó la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, siendo concluyente para este Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 ejusdem tal y Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A., en contra del ciudadano VICENTE GONZÁLEZ DÁVILA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, siendo la Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/APR/Oda.-
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