REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP31- V- 2006-000448
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1993, bajo el N° 56, Tomo 121-A PRO, y posteriormente modificada en sus Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el día 08 de julio de 1999, bajo el N° 77, Tomo 37-A-CTO, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER Y LILIANA MARGARITA GRANADILLO CORONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.895, 81.179, 81178 y 48363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ AMERICA CURVELO GRIMALDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 6.480.988
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por Los apoderados judiciales de la parte actora, por Resolución de Contrato.
Señalo la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 1° de Noviembre de 2002, la ciudadana Luz America Curvelo Grimaldi ocupo el inmueble constituido por el apartamento 24-A, situado de Teñidero a Mirador, edificio Gruta Azul “A”, La Candelaria, Caracas, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 29/11/2002, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 69.
Alegó igualmente el actor, que desde el 1° de octubre de 2002, que su representada Administradora Annissac C.A, tiene un mandato de administración con dicho inmueble. Que el arrendatario no ha cumplido con el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006; que en el contrato de arrendamiento se estableció que el término fijado para la duración del mismo era de un (1) año fijo, contado a partir del día 1/11/2002, con el mismo canon de arrendamiento, dicho término era prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no notificare por escrito a la otra con un mes de anticipación, la terminación del plazo establecido o cualesquiera de sus prorrogas; que dicho inmueble esta regido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, según Resolución N° 001499, de fecha 29/1/2001, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad Sesenta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 60.750,oo), más el consumo de agua en base al 1.725%, el cual el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas; asimismo, establecieron en dicho contrato que cualquier incumplimiento en relación al pago del canon de arrendamiento y las demás establecidas en la Ley, conllevaría a la resolución del contrato de pleno derecho, exigiendo la desocupación inmediata del inmueble y aunado a la negativa por parte de la inquilina a entregar el inmueble es por que procedió a demandar a la ciudadana Luz America Curvelo Grimaldi, para que conviniera y ha ello o fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En la resolución del contrato y como consecuencia de ello en la entrega definitiva del inmueble ya descrito, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado.
2).- En pagar subsidiariamente los canones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del 2006, los cuales suman el monto de Doscientos Veintidós Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 222.255,12) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación.
Fundamentó la parte actora su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2006, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Luz America Curvelo Grimaldi para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 7 de Agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas en el auto de admisión a fin que se librara compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada.
-II-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la la Perención de la instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 1° de Agosto de 2.006 que en fecha 07 de Agosto de ese mismo año la apoderada Judicial de la parte actora consigno los fotostato respectivos, a los fines de que el Tribunal librara la compulsa para la citación de la parte demandada, siendo librada la misma en fecha 9/08/2006.
sí las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 1° de Agosto de 2.006 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÖN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A, en contra de la ciudadana LUZ AMERICA CURVELO GRIMALDI, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 27 días del mes de Noviembre del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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