Exp. 06-1916
(Sentencia Interlocutoria)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DEMANDANTE: El ciudadano ULRICH KOCH, quien es de nacionalidad Alemana, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Neuss, República Federal de Alemania.
DEMANDADA: El ciudadano GILBERTO ENRIQUE PÉREZ SOLANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.643.594.
Apoderados: Por la parte demandante, los abogados en ejercicio Tatiana B. de Maekelt, Haydee Barrios y Yaritza Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 4.718, 4.721 y 78.327 respectivamente. Por la parte demandada los profesionales del derecho Carmen Luisa Ortega Volcan y Ernesto Kleber Lamorte, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 1.050 y 1.069 respectivamente.
Asunto: Cumplimiento de Contrato de Comodato.
II
Se plantea la siguiente controversia cuando los abogados Tatiana B. de Maekelt, Haydee Barrios y Yaritza Pérez, quienes en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Ulrich Koch, demandan la entrega material de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra seis raya “A” (N° 6-A), situado hacia el lado este del 6° piso, del edificio denominado Yamandú, el cual se encuentra ubicado con frente a la calle 12-1 de la zona 1 sector de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Aducen las apoderadas judiciales de la parte actora, que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, que en fecha 30 de mayo de 1978, bajo el N° 24, tomo 10, Protocolo Primero, que el ciudadano Peter Koch Ullrich, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.245.807, adquirió el inmueble antes identificado; que dicho ciudadano falleció en la ciudad de Caracas, habiendo instituido como universales herederos a los ciudadanos Ulrich Koch y Marianne Ziebarth – Koch, como se evidencia de la copia de la traducción literal del testamento anexa al libelo; que por cuanto Marianne Ziebarth – Koch falleció en fecha 22 de octubre de 2001, esto es, antes que el ciudadano Peter Koch Ullrich, quedó como único y universal heredero el ciudadano Ulrich Koch, como consta en la declaración de herederos expedida por el Juzgado Local de Neuss, el 31 de octubre de 2002.
Que en fecha 07 de abril de 2003, la ciudadana Hannehen Harders intentó demanda mero declarativa de concubinato contra su representado, alegando tener condición de heredera del fallecido ciudadano Peter Koch Ullrich, procedimiento del que se desistió en fecha 29 de septiembre de 2005, luego de haber fallecido la ciudadana Hannehen Harders, hecho ocurrido en fecha 3 de mayo de 2004, según consta en acta de defunción anexa al libelo de demanda.
Que la ciudadana Hannehen Harder, sin conocimiento alguno por parte de su representado, permitió al ciudadano Gilberto Enrique Pérez Solano ocupar el inmueble, dándoselo en calidad de préstamo, sin pago de compensación alguna, con la promesa de una venta futura, y que tal afirmación consta en las resultas de la Inspección Judicial practicada en fecha 03 de mayo de 2006 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que es el caso que en diversas oportunidades se han efectuado requerimientos al hoy demandado para que entregue el inmueble objeto de este juicio, lo cual ha sido imposible, motivo por el cual acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hacen con fundamento en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil a Gilberto Enrique Pérez Solano, antes identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la entrega material del inmueble antes descrito.
Llegada la oportunidad de la ‘litis contestatio’, los apoderados judiciales de la parte demanda, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opusieron, mediante escritos de fecha 21/09/06 y 13/10/06, las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Abierta esa incidencia a la articulación probatoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de esta facultad. Verificado el cumplimiento de las distintas fases de esta incidencia el Tribunal pasa a resolverlas previa las siguientes consideraciones.
III
De la Cuestión Previa Ordinal Segundo del Artículo 346.
Alegó la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Al respecto alegó el demandado que:
“... por cuanto el actor fundamenta su demanda en los artículos 1724 y 1731 del Código de Procedimiento Civil que se refieren al Contrato de Comodato y no existe ningún contrato suscrito entre nuestro representado y el demandante. La parte actora reconoce en el libelo que la Señora Hannehen Harders concubina del “de cujus” Peter Koch Ullrich, causante de ella, le permitió al Señor Gilberto Enrique Pérez Solano, la ocupación del inmueble con la promsa de una venta futura. La Señora también falleció dejando a su vez herederos que han respectado lo convenido. En ningún momento ha surgido una relación contractual ni jurídica alguna entre el demandante y nuestro representado.”
Por su parte el Apoderado actor en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta manifestó lo siguiente:
“…alego y hago valer que puesto que dicha cuestión se refiere a la capacidad necesaria para actuar en juicio y mi representado es una persona mayor de edad y hábil en derecho y, en consecuencia, tiene capacidad suficiente para ejercer las acciones que considere pertinentes.
Además es de hacer notar que en parte alguna del libelo nuestro representado ha reconocido que la señora Hannehen Harders haya sido concubina del de cujus y ello por cuanto estatalmente y absolutamente incierto que haya existido relación concubinario entre ella y el causante de mi mandante, tal como se desprende del desistimiento que realizaron las causahabientes de la prenombrada Hannehen Harders de la acción mero declarativa que se había interpuesto y que puede evidenciarse de las copias que marcadas “E” y “F” se anexaron al libelo de demanda.”
Para decidir el Tribunal observa que:
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, contiene una regla de valoración respecto de lo que ha de entenderse por legitimación, y que la deslinda del concepto de cualidad, pues la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, es lo que se denomina capacidad de goce (legitimatio ad causam) mientras que la posibilidad que esos derechos y obligaciones puedan ser ejercidos es lo que se llama en doctrina Capacidad de Obrar (legitimatio ad procesum), o más concretamente denominada cualidad. En este sentido considera quien sentencia que los abogados del promovente han confundido el concepto de cualidad por el de legitimidad, toda vez que con sus argumentos pretende cuestionar la posibilidad cierta que los derechos que se irroga el demandante puedan ser ejercidos en éste juicio, lo que en definitiva constituye un claro argumento de fondo, que en todo caso, no puede ser analizado ni decidido por vía incidental, ya que el sentido, propósito e intención del legislador al concebir la cuestión previa que nos ocupa dista mucho de lo alegado por dicho mandatario en virtud que el legislador solamente persigue con esa defensa previa, sancionar aquellos impedimentos que puedan limitar la capacidad de las personas y referidas a la minoridad, a la interdicción o a la inhabilitación, que son precisamente las limitaciones establecidas en la Ley a que se refiere el artículo 136 ejusdem. Por tanto, y como quiera que ninguno de esos argumentos encuadra dentro de los supuestos de hecho señalados por los apoderados del promovente, la cuestión previa que nos ocupa no debe prosperar y así se decide.
III
Cuestión Previa del Ordinal Quinto del Artículo 346
Los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron la cuestión previa contemplada en el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, para lo cual se indicó:
“…tal y como lo menciona la representación judicial en el encabezado del escrito libelar, la parte actora reside fuera de Venezuela.
Ahora bien, establece nuestro Código Civil, en su artículo 36 lo siguiente: (Omissis).
Ahora bien, queda a criterio y decisión del Tribunal, establecer el monto de la caución o fianza que debe aportar la parte actora para proseguir el presente juicio, debiendo tomar en consideración lo que está pidiendo en el libelo, es decir, la entrega material de un inmueble, por lo que, el Tribunal debe considerar dicho petitorio (valor del bien inmueble) como razones y bases suficientes para establecer el monto de la caución o fianza a tenor de lo establecido en el recién trascrito artículo.
Es por lo que, no queda duda que el actor en la presente demanda esta domiciliado fuera de Venezuela, tal y como lo señalan sus abogados al inicio del escrito libelar, por lo que, lo mas ajustado a Derecho es Solicitarle a la Parte Actora Caución o Fianza para proceder en el presente juicio, y así solicitamos sea declarado.
El apoderado judicial de la parte actora con respecto a esta cuestión previa manifestó lo siguiente:
“… la transcrita norma tiene dos presupuestos, uno que el demandante no esté domiciliado en el país y el otro, que no posea bienes suficientes en el territorio nacional. En el caso de autos la suficiencia o capacidad económica del accionante para responder de las resultas del proceso se puede evidenciar de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, por cuanto es el propietario del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 6-A,…cuya entrega se solicita.
Ahora bien, la finalidad del legislador al establecer esta norma, fue la de garantizar el pago de lo juzgado en caso que el demandante resulte vencido y al no poseer bienes ejecutables en el país haga nugatoria la sentencia dictada, lo cual no es el caso de autos por cuanto como se dejare dicho, mi representado es propietario del inmueble identificado supra, cuyo valor excede con creces a la estimación hecha a la demanda.”
Para decidir el Tribunal observa:
La cautio judicatum solvi, atiende a la falta de caución o fianza para proceder al juicio. Es una garantía requerida sólo a los demandantes que no se encuentran domiciliados en la República, conforme al artículo 36 del Código Civil, que dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado en Venezuela, a no ser que posea bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales”. Esta garantía no es requerida en mercantil o comercial por mandato del artículo 1.102 del Código de Comercio, y tampoco a los demandantes domiciliados en Venezuela, o aquellos que encontrándose fuera del país tengan bienes suficientes que garanticen los eventuales daños al demandado.
De acuerdo a las actas del expediente, el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Neuss, República Federal de Alemania, lo cual se colige de la revisión del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma. Sin embargo también se constata de esos mismos recaudos que el acciónante tiene bienes suficientes ubicados en la Republica para responder al demandado de los daños y perjuicios sufridos en caso de que sea desestimada su demanda. En efecto, consta de la traducción de la declaración de herederos del ciudadano Peter Koch que éste falleció el 19 de julio de 2002 en Venezuela sucediéndole al mismo el ciudadano Urich Bernhard Artur Robert Koch como heredero universal, lo que además consta de la traducción del testamento por el que instituyo al referido ciudadano como su único y universal heredero, evidenciándose a su vez que ese causante era propietario del apartamento que ocupa estas actuaciones. En consecuencia constando de autos que la parte actora tiene bienes suficientes en el país para responder de los eventuales daños al demandado, no le es requerida la cautio judicatum solvi para proceder en el presente juicio, por lo que la cuestión previa no ha de prosperar, y así se decide.
IV
De la Cuestión Previa, Ordinal 6° del Artículo 346
del Código de Procedimiento Civil
La parte demandada en su escrito de fecha 13 de octubre de 2006, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
“En efecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de demanda deberá expresar… 4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmuebles – Omissis. De la lectura del libelo se observa que la parte actora no indica la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión.”
Respecto de esta cuestión previa el apoderado actor indicó:
“Alego y hago valer que la cuestión previa así opuesta carece de base o fundamentación jurídica tal como lo ha venido sosteniendo tanto la jurisprudencia como la doctrina patria mas autorizada. No obstante ello a los fines de contribuir con la rápida administración de justicia, procedo a señalar que el inmueble distinguido con el N° 6-A se encuentra alinderado así: Norte, fachada norte del edificio; Sur, fachada sur o principal; Este, fachada lateral este del edificio; y Oeste, apartamento distinguido con el N° 6-B.”
La manifestación formulada por el referido apoderado se encuentra dirigida a subsanar el defecto invocado lo cual hizo mediante la indicación de los linderos del inmueble, considerando este tribunal debidamente subsanada la misma, por lo que esta cuestión previa tampoco puede prosperar. Así se decide.
V
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas promovidas por los apoderados judiciales del ciudadano Gilberto Enrique Pérez Solano, contenidas en el artículo 346, ordinales 2°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del mismo Código, se le impone las costas del presente incidente a la parte demandada por haber resultado vencida en la misma.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. INÉS BELISARIO G.
En esta misma fecha, siendo las ___________ se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia debidamente certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias.
LA SECRETARIA,
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