Exp. No. 06-1967
(Sentencia definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Ciudadana NANCY NAVAS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.431.437.

DEMANDADO: Ciudadana ELSY del CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.706.730.

APODERADOS: Por la parte actora los Dres. ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.311 y 29.625, respectivamente. No consta a los autos que la parte demandada tenga apoderado constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

II

La presente controversia se plantea cuando los Dres. ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, quienes actúan en representación de la ciudadana NANCY NAVAS CASTAÑEDA, demandan la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre su apoderada y la ciudadana ELSY del CARMEN TORRES, que tiene por objeto un inmueble ubicado en el piso uno (1) y dos (2), respectivamente del Edificio “San Judas Tadeo”, identificado con el numero 18, situado en la segunda calle del parcelamiento “El Amparo”, Jurisdicción de La Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Aducen los apoderados judiciales de la accionante, que en fecha 13 de mayo de 2003, su representada arrendó a la ciudadana ELSY del CARMEN TORRES, titular de la cedula de identidad N°. 11.706.730, el inmueble antes identificado. Que el canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales tal y como consta en la cláusula Quinta del referido contrato, pero que es el caso que a la presente fecha la arrendatario ha incumplido en esa cláusula ya que ha dejado de pagar los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; y Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo Junio y Julio de 2006, acumulando una deuda de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00),.

Que por los hechos narrados y con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acuden en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY NAVAS CASTAÑEDA, para demandar a la ciudadana ELSY del CARMEN TORRES, plenamente identificada, por Resolución de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N°. 79, Tomo 20, en fecha 13 de Mayo de 2003, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes descritos, para que convenga o así sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: Dar por resuelto el Contrato de arrendamiento y en consecuencia la consecuente entrega material del inmueble, completamente desocupado, libre de bienes, de personas y en el mismo estado en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar subsidiariamente por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 3.200.000,00), ocasionados por el uso indebido del inmueble durante los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, a razón de Bolívares DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, y los que continuaren venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble, de conformidad con la última parte de artículo 1.167 del Código Civil.-

III

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre del 2006, bajo los trámites del procedimiento breve y conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte accionada a fin de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente.

Practicada la citación de la parte demandada según se evidencia de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este despacho, en fecha 25 de octubre de 2006, el demandado recibió la compulsa y firmó el respectivo recibo, quedando así cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio solo el apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV


Conforme el contenido del auto de admisión de la demanda, el Tribunal emplazó a la empresa demandada a fin de que diera contestación al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación, sin que conste que la parte demandada hubiere comparecido en esa oportunidad por si o por medio de apoderado al referido evento .

Ahora bien, dicha circunstancia hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no. Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en el termino establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue La Resolución del Contrato suscrito entre las partes, motivado de acuerdo a los alegatos del actor, en el incumplimiento en que incurrió la demandada al pago de los cánones de arrendamientos denunciados como insolutos correspondientes a los meses que van desde Abril de 2005 hasta Julio de 2006 (ambos inclusive), a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, acción ésta que se encuentra tutelada por el artículo 1.167 del Código Civil, motivo por el cual este Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Con relación al tercer requisito, se ha admitido jurisprudencial y doctrinariamente, que el demandado puede desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados en el libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, y en tal sentido observa este Tribunal que no habiendo demostrado el demandado nada que le favoreciera durante el referido lapso, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY NAVAS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.431.437, en contra de la ciudadana ELSY del CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.706.730. En consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de Mayo de 2003 y se condena a la parte demandada a:

1. Entregar a la parte actora libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble ubicado en el piso uno (1) y dos (2), respectivamente del Edificio “San Judas Tadeo”, identificado con el numero 18, situado en la segunda calle del parcelamiento “El Amparo”, Jurisdicción de La Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2. En pagar por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 3.200.000,00), ocasionados por el uso indebido del inmueble durante los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, a razón de Bolívares DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, y los que continuaren venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO G.

En esta misma fecha, siendo las 1 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.




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