REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: Ciudadana LEILA HALABI AYAZ, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.784.542.
DEMANDADO: Ciudadano RAUL FERNANDO DEL VALLE LOPEZ, chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.065.989.
APODERADOS: La parte actora se encuentra representada por el abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.819.524 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

II


Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante a través de su apoderado judicial demanda la resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento, signado 503, piso 5, situado en el Edificio Las Marías, entre las esquina de Ánimas a Platanal, Av. Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujo el Apoderado de la parte actora en su libelo, que en fecha 01 de julio de 1994, su mandante celebró con el ciudadano RAUL FERNANDO DEL VALLE LOPEZ, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, el cual se pactó por el plazo fijo de un (01) año fijo prorrogable por períodos iguales y sucesivos, tal y como consta del referido contrato que anexa a los autos marcados con la letra “B”.
Que el inquilino subarrendó parcialmente el inmueble a la ciudadana ESPERANZA PINEDA MARULANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.794.587, la cual en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005) denunció al mismo ciudadano ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria por hechos que contravienen las buenas costumbres, violándose la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento, la cual es del tenor siguiente: “La provocación o existencia de escándalos o cualquier otro acto reñido con las buenas costumbres, en el interior del inmueble, dará lugar, a que la arrendadora tome las medidas conducentes a restablecer la normalidad, utilizando al caso los funcionarios del Orden Público, para que previa constatación de los hechos proceda a dar por terminado el arrendamiento y la entrega del inmueble”. Que de esa denuncia se evidencia que dicha ciudadana se encontraba habitando el mismo inmueble que el ciudadano RAUL FERNANDO DEL VALLE LOPEZ.
Por los hechos anteriormente expuestos y por no haber arreglo previo entre las partes, es que ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda al ciudadano RAUL FERNANDO DEL VALLE LOPEZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La Resolución de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en esta ciudad de Caracas, en fecha 01 de julio de 1994, originariamente con la Sociedad Anónima ARVEGAR, S.A.
SEGUNDO: La entrega inmediata del inmueble arrendado, en el mismo buen estado en que se le entregó.
TERCERO: Las costas y costos del juicio.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159; 1.264; 1.592 y 1.167 del Código Civil.

III


Admitida la demanda por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2.006), por los tramites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte accionada en el presente juicio a fin de compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. La compulsa fue librada en fecha diecinueve (19) del mismo mes.
En fecha 26/11/2006, comparece ante este Tribunal el Alguacil de este Despacho ciudadano JOSE LUIS NAVAS M. para consignar Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 13/11/06 comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante a los fines de promover pruebas y solicitar que se declare la confesión ficta.
Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV


Conforme el contenido del auto de admisión de la demanda, el Tribunal emplazó al demandado a fin de que diera contestación al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“El Emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Citación que se llevara a cabo conforme lo dispuesto en el capitulo IV, Titulo IV, del libro primero..”
De lo expuesto, tenemos que la parte demandada no compareció en autos, en la oportunidad legal aludida a dar contestación a la demanda, muy a pesar de encontrase debidamente citado para ello lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.
Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue La Resolución del Contrato, motivado de acuerdo a los alegatos del actor, en el incumplimiento en que incurrió el demandado de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, figura que se encuentra tutelada por el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto la misma no es contraria a derecho y el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Con relación al tercer requisito, se ha admitido jurisprudencial y doctrinariamente, que el demandado puede desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados en el libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos; y en tal sentido observa este Tribunal que no habiendo demostrado el demandado nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LEILA HALABI AYAZ, contra el ciudadano RAUL FERNANDO DEL VALLE LOPEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el No. 503, piso 5, situado en el Edificio Las Marías, entre las esquinas de Ánimas a Platanal, Av. Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado en que se le entregó.
SEGUNDO: A las costas del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA

Abg. INÉS BELISARIO G.

En esta misma fecha, siendo las ____________ se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
MAGC/IB/jc
Exp. 06-1971