REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
“Vistos”, sin informes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA OTERO DE AGUIÑO, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-645.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL RUBÉN GAMARRA CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 50.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUIDO ALAVA VILLEGAS, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.648.314.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 2038.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentado en fecha 03 de abril de 2006, por el abogado Rafael Rubén Gamarra Cañizalez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA OTERO DE AGUIÑO, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra el ciudadano GUIDO ALAVA VILLEGAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda por auto de fecha 27 de abril de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y aperturó el cuaderno de medidas correspondiente a los fines de ley.
En fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso concedió a la parte demandada como término de la distancia un (1) día continuo que correría con prelación al término de comparecencia, en virtud que el demandado se encuentra domiciliado en el Estado Miranda, y exhortó amplia y suficientemente al Juez de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se sirva practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2006, quien suscribe el presente fallo, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio. En esa misma fecha el Tribunal dio por recibidas las resultas procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según oficio N° 2850-00793, en las cuales se evidencia que en fecha 19 de septiembre del mencionado año, el alguacil titular del citado Juzgado, ciudadano Hugo Wilfredo Ferreira, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2006, este Tribunal previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 887 eiusdem, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
Por su parte el Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
En consecuencia, planteados como han sido los hechos de la pretensión y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Despacho pasar a resolver el fondo de la demanda de la siguiente forma:
De los alegatos de fondo.
-I-
Tal y como se desprende del escrito libelar el apoderado actor alegó que de acuerdo a documento que anexó marcado con la letra “B”, autenticado en fecha 16 de diciembre de 1999, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, El Cafetal, anotado bajo el N° 40, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento a plazo fijo con el ciudadano GUIDO ALAVA VILLEGAS, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 102-D, ubicado en el piso N° 10, ángulo sur de la Torre “D” que forma parte del Conjunto Residencial El Parque, situado al final de la Calle Zamora, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Pasillo de circulación y fachada interna; Sur: Fachada principal y apartamento N° 103-C; Este: Fachada principal y fachada interna y Oeste: Fachada interna y apartamento N° 101-D.
Que no obstante estar en inmueble en cuestión en la población de Cúa, Estado Miranda, en la cláusula décima del referido contrato las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas para todos los efectos y consecuencias que puedan derivarse del mismo.
Que el inmueble de marras pertenece en propiedad a su mandante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1979, bajo el N° 111, folios 54 al 59 vto., Protocolo Primero, Adicional al Tomo 3.
Que como puede apreciarse en la cláusula tercera del aludido contrato de arrendamiento su duración es de un (1) año fijo contado a partir del día 01 de diciembre de 1999, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, lo cual en efecto ocurrió.
Que de igual manera la referida cláusula en su parte final establece que las partes podrán dar por terminada el contrato en cuestión, lo cual indica, indubitablemente que el mismo fue celebrado a tiempo determinado.
Que en virtud de los expuesto, en fecha 26 de agosto de 2005, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 4, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañó a los autos marcado con la letra “C”, el demandado, además de renunciar al derecho de preferencia que le correspondiera en su cualidad de arrendatario, conjuntamente con su poderdante declaran que resuelven el vínculo obligacional sobre el cual se fundamenta la pretensión libelar.
Que como puede apreciarse el demandado a partir del 26 de agosto de 2005, debió haber hecho entrega del inmueble en referencia en perfectas condiciones de habitabilidad, tal como lo estipula la cláusula quinta del varias veces referido contrato de arrendamiento, pero es el caso que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha dado cumplimiento a ello, a pesar de los reiterados requerimientos hechos por su mandante y a las múltiples gestiones extrajudiciales.
Que aunado a ello le adeuda el pago de canon de arrendamiento de los últimos treinta y seis (36) meses que van desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 01 de marzo de 2006, por lo que en nombre y por instrucciones de su poderdante se encuentra en la necesidad de ejercer la presente acción.
Que en base a lo anteriormente expuesto, y fundamentado en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que acude a demandar como en efecto demandó al citado ciudadano para exigirle el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de presentación y de habitabilidad en que lo recibió, o a ello sea condenado por el Tribunal; al igual que el pago por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 01 de marzo de 2006, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble en comento; los intereses de mora del saldo deudor no superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme información señalada por el Banco Central de Venezuela, así como al pago de las costas y costos generados por la presente acción estimados prudencialmente por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,oo). Solicitó medida de secuestro del inmueble arrendado y se le designe como depositario del mismo. Estableció los domicilios procesales de ambas partes, y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.
-II-
En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada ciudadano GUIDO ALAVA VILLEGAS, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarada confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, conforme los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar previamente las consideraciones que se detallan a continuación:
Establece el citado Artículo 362 eiusdem los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Asimismo, dispone el Artículo 887 eiusdem, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Ahora bien, con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento éste Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil. En tal sentido, de la revisión minuciosa del juicio bajo análisis, tal y como se estableció anteriormente, consta al folio 27 del expediente, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, por medio de la cual el alguacil titular del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadano Hugo Wilfredo Ferreira, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación del ciudadano Guido Alava Villegas para todos los efectos del presente juicio, consignando al efecto el recibo correspondiente debidamente firmado por el demandado, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 05 de octubre de 2006; por lo que éste quedó a derecho para la contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia que correría con prelación al de emplazamiento; cuyo lapso precluyó en fecha 10 del mismo mes y año, conforme se evidencia del folio 31 de las actas procesales.
En este sentido, existe jurisprudencia reiterada y que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que al no comparecer la parte accionada al acto de la contestación de la demanda, el órgano jurisdiccional deberá dictar sentencia al segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de acuerdo con el Artículo 887 eiusdem.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 en comento, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca; en el caso que nos ocupa el Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba a su favor, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito que indica la citada norma.
Planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el citado Artículo 1.167 del Código Civil, para que pueda configurarse el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a analizar como punto previo los instrumentos fundamentales de la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido y lo hace previa las siguientes observaciones:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
El escrito libelar interpuesto por la representación accionante tiene por objeto la ejecución del contrato de arrendamiento que quedó rescindido mediante convenio extrajudicial suscrito en fecha 26 de agosto de 2005, entre su poderdante ciudadana MARÍA OTERO DE AGUIÑO y la parte demandada ciudadano GUIDO ALAVA VILLEGAS, relacionado con el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 102-D, ubicado en el piso N° 10, ángulo sur de la Torre “D” que forma parte del Conjunto Residencial El Parque, situado al final de la Calle Zamora, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos Norte: Pasillo de circulación y fachada interna; Sur: Fachada principal y apartamento 103-C; Este: Fachada principal y fachada interna y Oeste: Fachada interna y apartamento 101-D, por cuanto dicho ciudadano ha incumplido en la entrega material del citado inmueble conforme fue convenido, aunado al pago del canon de arrendamiento insoluto correspondiente a los meses de marzo de 2003 hasta el mes de marzo de 2006, ambos inclusive, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) cada mensualidad, lo cual asciende a la suma de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo), más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble con sus respectivos intereses; a lo cual, el accionado no rindió formal contestación a la demanda en la oportunidad prevista para ello ni promovió prueba alguna a su favor a fin de desvirtuar la pretensión en ella contenida, conforme quedó determinado anteriormente.
En este orden, y en vista que de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se desprende que existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, pactado a tiempo determinado en fecha 16 de diciembre de 1999, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con vigencia a partir del día 01 del referido mes y año, cursante a los folios 7 al 12 del expediente marcado con la letra “B”, al que se le adminicula el convenio extrajudicial autenticado en fecha 26 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 76 de los libros respectivos, que riela a los folios 13 y 14 del expediente marcado con la letra “C”, a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el Artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos en su contenido por el accionado y tiene como cierto que el arrendatario asumió derechos y obligaciones recíprocas con la parte demandante, especialmente el pago por mensualidades adelantadas del canon de alquiler dentro de los cinco (5) primeros día de cada mes, contemplado en la cláusula cuarta del vínculo obligacional arrendaticio, y que por razones de su exclusivo interés renunció al derecho de preferencia que le correspondía como inquilino del inmueble arrendado y consecuencialmente puso el citado bien a la completa disposición de la parte actora en el presente procedimiento; e igualmente aprecia quien sentencia que ambos contratantes decidieron resolver y dejar sin efecto la relación locataria en fecha cierta, renunciando así a todo lo que lo vinculaba en el citado negocio jurídico por no tener interés alguno en el mismo, no quedando nada que reclamar derivado de dicho compromiso, de modo que, ello implica el más amplio finiquito en todos los aspectos y consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la obligación en comento, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y en vista que de autos no se evidencia que el demandado haya cumplido con su principal y contractual deber de pagar el arrendamiento en los términos convenidos, ni que haya realizado la entrega material del inmueble de marras, por ende, se configuran los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 1.167 eiusdem, es por lo que este Tribunal comparte el alegato opuesto por el apoderado accionante en el escrito libelar, y así queda establecido.
La abogada actora junto con el libelo de la demanda acompañó la siguiente documental:
Poder que acredita al abogado Rafael Rubén Gamarra Cañizalez, como apoderado de la parte actora ciudadana María Otero de Aguiño, autenticado en fecha 14 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 22, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 5 y 6 del expediente, marcado con la letra “A”. La anterior documental al no haber sido cuestionada por el demandado, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado profesional del derecho en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió al abogado de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos las probanzas necesarias de donde se desprende la relación obligacional, relativa al inmueble objeto del hecho controvertido, siendo que quedó plenamente demostrado en autos que la parte demandada no pagó el canon de arrendamiento de conformidad al contrato suscrito, ni se amparó a los parámetros que establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en fecha 26 de agosto de 2005, manifestó su voluntad ante un funcionario público de no continuar con el aludido contrato y de entregar el inmueble en fecha cierta, es por lo que procede el pago de las pensiones de alquiler demandadas con sus respectivos intereses moratorios así como la entrega material del bien inmueble de marras en los términos convenidos, y así se decide.
Probados estos extremos la parte actora no estaba compelida a probar el hecho negativo del incumplimiento de la parte demandada. Era el demandado quien debía probar que había cumplido con su obligación de pagar la pensión de alquiler y entregar el inmueble una vez expirado el vínculo contractual, o cualquier hecho excepcionante que lo relevara de dicho incumplimiento.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, es por lo que concluye este Juzgado que el abogado actor logró demostrar plenamente las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, lo cual era su carga desde el momento en que la acción fue deducida, y al haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el citado Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida; y en vista que la acción intentada encuadra perfectamente en el dispositivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que forzosamente este Tribunal considera que opera dicha pretensión, y así formalmente se decide.
En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión de la acción de cumplimiento propuesta por el abogado de la parte demandante en contra de la parte accionada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con vista a la pretensión y de la revisión, análisis y estudio que hizo este Tribunal a las actas procesales tenemos que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, lo cual está regido bajo los supuestos establecidos en el Código Civil.
Se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni probó nada que lo favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por el apoderado de la parte actora y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, la consecuencia legal de ello es que la presente controversia queda circunscrita a los alegatos hechos en el escrito libelar por estar ajustada a derecho dentro del marco legal antes señalado, subsumidos dichos hechos en lo pautado en el citado Artículo 1.167 eiusdem, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta del demandado, y así queda establecido.
En consecuencia, al demandar la apoderada de la parte actora el cumplimiento de contrato de arrendamiento que quedó extinguido mediante convenio extrajudicial, con fundamento en la falta de pago y en el incumplimiento en la entrega material del inmueble a la expiración del mismo, tal como se evidencia de los documentos fundamentales de la pretensión que cursan a los autos previamente valorados y apreciados por este Juzgador, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento por parte del arrendatario, debe condenarse a éste último a hacer entrega material real y efectiva del bien objeto del vínculo en controversia a la parte actora libre de personas, cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en el momento de originarse la ya tantas veces mencionada relación locataria y a pagar la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos relativos a los meses de marzo de 2003 hasta marzo de 2006, ambos inclusive, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) cada mensualidad; más los cánones arrendaticios causados a partir del mes de abril de 2006, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, equivalentes al monto del citado alquiler; sumas éstas a las que se les calcularán los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento demandados en el tercer petitorio del escrito libelar, conforme al dispositivo contenido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre a este Despacho el Banco Central de Venezuela, los cuales serán calculados desde el día a partir del cual se hicieron exigibles hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, por un Experto Contable Colegiado, designado al efecto por el Tribunal; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano GUIDO ALAVA VILLEGAS, demandado de autos, de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el abogado Rafael Rubén Gamarra Cañizalez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA OTERO DE AGUIÑO, contra el ciudadano GUIDO ALAVA VILLEGAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada en hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora en este juicio del bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 102-D, ubicado en el piso N° 10, ángulo sur de la Torre “D” que forma parte del Conjunto Residencial El Parque, situado al final de la Calle Zamora, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Pasillo de circulación y fachada interna; Sur: Fachada principal y apartamento N° 103-C; Este: Fachada principal y fachada interna y Oeste: Fachada interna y apartamento N° 101-D, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de presentación y habitabilidad en que lo recibió.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de marzo de 2003 hasta marzo de 2006, ambos inclusive, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) cada mensualidad; más los cánones arrendaticios causados a partir del mes de abril de 2006, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, equivalentes al monto del alquiler antes citado.
QUINTO: En cuanto a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los mismos se calcularan a partir del mes de marzo de 2003, inclusive, cuando se hicieron exigibles, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, por un Experto Contable Colegiado, designado al efecto por el Tribunal, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al dispositivo contenido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEXTO: De conformidad con dispuesto en el Artículo 274 eiusdem, se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las once y treinta horas antes meridiem (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 2038.
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Materia Civil.
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