REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que la acompañan, presentados por los abogados OSWALDO JOSE FORNERINO VILCHEZ y JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 56.541 y 12.015, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELE FREDA DE VILLANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.226.450, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa:
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos se desprende que, la parte actora en su carácter de arrendador del inmueble constituido por un Local Comercial más un anexo de aproximadamente quince metros (15 mts2) planta baja, que forma parte del mismo inmueble, ubicada en la calle Colombia, Numero 39 entre Cristo y Panamerica placa de Catastro No. 15-20-18-27, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano; intenta acción por Cumplimiento de Prorroga Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAHIGE, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1.992, anotada bajo el No. 80, Tomo 146-A-Sgdo, alegando que, en fecha el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de Septiembre de 1.994, venció en fecha 06 de septiembre de 2003, en virtud de la Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia a partir de esa fecha comenzó el derecho al disfrute de la prorroga legal que establece el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual conforme a la duración del contrato, era de dos (02) años, siendo que la misma venció en fecha 06 de septiembre de 2005.
Aduce que, la Sociedad Mercantil antes mencionada en su condición de arrendatario del inmueble de autos ha incumplido con su obligación de entrega del inmueble de autos, y expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“… Por las razones de hecho y derecho señaladas en los capítulos anteriores, procedemos a demandar formalmente por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL a la Sociedad Mercantil INVERSIONES “BAHIGE” C.A., representada por los ciudadanos JOSE PEDRO EL KAREN ZALMA y ANTONIO RIAD EL KARET ZALLONA en su condición de arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a: Primero: La entrega del inmueble dado en arrendamiento, ya que se extinguió el contrato y se venció La Prorroga Legal respectiva. Segundo: Al Pago de los cánones mensuales de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega judicial del local y su anexo y culminación del proceso. Tercero: Que sea condenada al pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogado prudencialmente calculados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)…”
Ahora bien, este Despacho juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, que:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Asimismo el artículo 38, literales “C” y “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regla lo siguiente:
“En los contrato de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…C) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años. D) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…” (Subrayado del Tribunal)
En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado observa que: la pretensión contenida en el escrito libelar, esta fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, goza del derecho de prorroga legal.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión que se le hiciere a la Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la arrendataria quedó debidamente notificada en fecha 05 de septiembre de 2003, del contenido de la solicitud No. 03-382 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, es decir un día antes del vencimiento del contrato, esto es el 06 de septiembre de 2003, por lo que conforme a la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento sucrito entre las partes, dicho desahucio no ocurrió en la oportunidad legal, a saber, Treinta (30) días antes del vencimiento de la fecha señalada como año fijo.
Siendo así, dicho desahucio trajo como consecuencia irrenunciable para el arrendador, la renovación del contrato de arrendamiento por un año más, es decir con vencimiento el 06 de septiembre de 2004, momento a partir del cual debe ser computado el lapso otorgado como prorroga legal, conforme al literal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo que conlleva a este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a derecho, conforme a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este estado, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que la demanda es el acto inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte, a fin de trabar la litis, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso, tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a recibir la demanda presentada ante él, de allí que el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador, es un auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, conforme a la norma contenida en el artículo 341 de nuestro Código procedimental civil, por lo que, quien aquí suscribe como director del proceso, en aras de la celeridad y economía procesal y a fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y una tutela judicial efectiva, así como de evitar nulidades futuras en un juicio que pudiese resultar inoficioso, forzosamente debe declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley, y así se declara.
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/aurora
Exp No. 2154
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