REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: MAURICIO DIEGO GARCÍA VALDECASAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.462.793.
DEMANDADA: JOANLY ROTUNDO CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.726.260.
APODERADOS
DEMANDANTE: Luis Ramón Marcano Sánchez, abogado en
ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 4.057.820, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.979.
APODERADOS
DE LA
DEMANDADA: Mauricio Alexander Olea Arias y Miguel Angel Morales Villegas, abogados en ejercicios, de su profesión, portador de la cédula de identidad Nº 9.689.681 y 6.914.115, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.768 y 50.471.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2005-000591
- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Octubre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo al Juzgado Sexto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 02 de Diciembre de 2005, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido las resultas de citación, proveniente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida.
En fecha 14 de Diciembre de 2005 comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Juzgado sexto de Municipio dictó auto por medio del cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo a su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 10 de enero de dos mil seis (2.006), el Juzgado Sexto de Municipio dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de enero de dos mil seis (2.006), compareció el abogado Mauricio Alexander Olea, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia ejerció el recurso de apelación contra el mencionado fallo, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de enero de 2006.
En fecha: ocho (08) de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, se avocó al conocimiento de la causa y fijó una lapso de Diez (10) días para dictar sentencia.
En fecha: 01 de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil, y del Tránsito, dictó sentencia, mediante la cual repone la causa al estado de la apertura de contestación de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de la citación.
En fecha: 30 de marzo de 2.006, el Dr. José Emilio Cartaña, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse del conocimiento del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 N° 15 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido como fue la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), previo sorteo de Ley, correspondió el conocimiento y decisión del presente juicio a éste Juzgado.
En fecha 10 de abril de dos mil seis (2.006), el cual Tribunal mediante auto da por recibido el expediente, y se avoca a conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes en litigio en el domicilio procesal fijado por éstas mediante boleta dejada por el Alguacil, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la causa se reanudaría, una vez notificadas las partes, en el estado en que se encontraba.
En fecha: 27 de junio de dos mil seis (2.006), el Tribunal mediante auto vista la vista la diligencia del abogado Luís Ramón Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ordena notificar a la parte demandada, mediante Cartel publicado en el Diario “El Universal”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2006, la Secretaría Titular de éste Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 ejusdem.
En fecha: 13 de noviembre de dos mil seis (2.006), comparece el abogado Luís ramón Marcano Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de dos mil seis (2.006), el Tribunal mediante auto, dictó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, las cuales declaró inadmisible las mismas, por ser objetos de valoración en la definitiva y debido a la impertinencia de dicha prueba.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, con los elementos constantes en autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 887 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente y ante la presunción de la ocurrencia de la confesión ficta, de seguidas se procederá a la revisión de las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no de los supuestos que consagra dicha figura, en este caso se hace menester hacer referencia a lo consagrado en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatio”.
Por su parte el artículo 362 ejusdem establece. “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
- I -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demandada oportuna por parte del demandado.
En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado a los autos, se pudo evidenciar que en fecha 03 de Octubre de 2006, compareció la ciudadana María Jazmín Urbina Lemos, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado para esa fecha y dejó constancia que en esa misma fecha se dio fiel y cabal cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzando así a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2.006. Así se establece.
Como supra quedo escrito, es a partir del 03 de Octubre de 2006, exclusive cuando comenzó a correr el lapso para la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba, es decir en el lapso de contestación de la demanda, el cual correspondió al día 03 de Noviembre de 2006, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario y del calendario Judicial, ambos de este Despacho.
Establecido el lapso de reanudación, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, hubiese presentado su formal contestación a la demanda en este proceso dentro del término previamente establecido, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- II -
Se pasará de seguida, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, no así la parte demandada, quien no consignó escrito de promoción de pruebas alguno. Por otra parte, previo el examen del calendario judicial del Despacho, debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en este proceso durante los días 06,07,08,09,13,14,15, 17 y 20 de Noviembre, de 2006, todos inclusive.
Dicho lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso la parte accionada no promovió ningún tipo de probanza que enervara la acción propuesta y, es por ello que se cumple con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos a examinar para la procedencia de la confesión ficta, referida a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, se observa que se demanda por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud del incumplimiento de pago por parte de la arrendataria, acción esta que está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por otra parte, se observa que el accionante consignó junto con su escrito libelar, contrato de arrendamiento, debidamente firmado por las partes en fecha 01/05/2005, así como documento de propiedad del inmueble, otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio los Salias del Estado Miranda. San Antonio de los Altos, documentos que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra la que se opusieron y por lo tanto se tienen como fidedignos, todo de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, los actores fundamentan su pretensión en el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, pretensión que está amparada en nuestro Código Civil, y siendo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes estableció en su cláusula octava que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones asumidas conforme al contrato y a la ley, daría derecho a la arrendadora a hacer este contrato y a pedir la inmediata desocupación del el inmueble y al pago de los daños y perjuicios que por tal motivo la arrendataria le ocasionare. Es por lo anterior que la pretensión del actor es ajustada a derecho. Así se declara.
Establecido lo anterior observa este Juzgador que el actor pretende que la demandada sea condenada al pago de daños y perjuicios y los cuales equivalen a los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2005 y enero, febrero, marzo, y abril de 2006, a razón de (Bs.650.000,oo), para un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.900.000,oo), cuestión ésta procedente en derecho tener de lo establecido en el artículo 1.167 Código Civil.
-DECISIÓN-
Por todos los razonamientos que han quedado escritos este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Administrando Justicia declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano: LUÍS RAMÓN MARCANO SÁNCHEZ, contra de la ciudadana JOANLY ROTUNDO CENTENO, ambas partes debidamente identificadas en este fallo y en consecuencia: PRIMERO: Declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos sobre el inmueble de autos, que de seguida se determina. SEGUNDO: Como consecuencia de dicha resolución contractual condena a la parte demandada a que proceda a hacer entrega al actor de dicho inmueble, constituido por un anexo de un local comercial ubicado en la primera planta del Centro Comercial Los Altos, ubicado en la Avenida Principal de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, identificado con la letra y número D-12, con una superficie de siete (7) metros cuadrados. TERCERO: Se Condena a la parte demandada a que le pague a la parte actora los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre, diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo y abril de 2006, que es cuando vence el contrato, de conformidad con el art.1616 CC, a razón de Bs.650.000,oo cada uno; todo lo cual suma la cantidad de Tres millones novecientos mil bolívares (Bs.3.900.000,oo). CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23), días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular
Abg. Niusman Romero Torres
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la decisión anterior, dejándose en el Departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular
Abg. Niusman Romero Torres
EJFR/NRT
Exp N°AP31-V-2005-000591
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