REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP31-V-2006-000633
Visto el libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato presentado por la abogada Lilia Macedo De Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 65.722, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES TEIXEIRA DE PESTANA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-937.137, contra el ciudadano ALEXIS ASUAJE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.719.159, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora demanda a la demandada y señala en su particular PRIMERO del Petitorio lo siguiente:
“PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así el Tribunal lo declare que en virtud de ese incumplimiento dicho contrato de arrendamiento a quedado Resuelto y en consecuencia en la entrega del inmueble dado en arrendamiento…” (Las negritas son del actor).
Luego en su particular SEGUNDO del escrito bajo análisis expresan:
“SEGUNDO: En pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 BOLÍVARES (2.500.000,00 Bs.) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados, especificados de la manera siguiente:
a) Por los meses de junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre del año 2006, A razón de una canon de arrendamiento mensual de Quinientos Mil con 00/100 (500.000,00 Bs.)”. (Las negritas son del actor).
En el mismo sentido en su particular CUARTO pretende que el demandado le pague los cánones de arrendamiento más los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.
Se evidencia de la trascripción parcial del libelo de demanda, que la parte demandante solicita a este Tribunal se decrete la Resolución del Contrato de Arrendamiento, pero además solicita el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar y aquellos que se siguieren venciendo durante del decurso del presente proceso.
A este respecto la jurisprudencia de nuestro país ha sido pacífica y reiterada en considerar que si se pide la Resolución de un Contrato de Arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del mismo y el sucesivo pago de las pensiones adeudadas. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 699 de fecha 04 de Abril de 2.003, dictada en el expediente N° 01-2891, estableció lo siguiente:
“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato(…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.(R&G Tomo 198 555-03).
Criterio jurisprudencial que es ampliamente acogido por este Tribunal.
Sentado como ha quedado lo anterior, cabe destacar por otro lado que el Código Civil en su artículo 1.167 establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Pretensiones estas excluyentes, es decir, que o se pide la resolución del contrato o se pide su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se puede solicitar las dos. Todo lo anterior es aplicable a los contratos de arriendo, al ser ellos obligatoriamente contratos bilaterales.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante pretende por un lado la resolución del contrato de arrendamiento y por otra parte el cobro de las pensiones arrendaticias insolutas, lo cual, de manera en que está planteada la demanda se torna en dos pretensiones o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, acciones incompatibles, ya que se está pidiendo por un lado la resolución del contrato y por otra se pide el cumplimiento del mismo, debiendo ser demandados los cánones insolutos bajo el concepto de daños y perjuicios, que generalmente coinciden con el monto de los cánones insolutos. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que la pretensión es contraria a derecho al contener dos pretensiones que se excluyen mutuamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 de Código Civil, NIEGA LA ADMINSIÓN de la presente demanda. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre del año Dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Titular,
Abg. Niusman Romero.,
En esta fecha, siendo las doce del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la presente decisión dejándose copia debidamente certificada en el Departamento de Archivo.
El Secretario Titular,
Abg. Niusman Romero.,
ASUNTO: AP31-V-2006-000633
EJFR/NM.-
|