REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC., sociedad de responsabilidad limitada constituida bajo la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el N° 02, Tomo 97-A, siendo su última modificación y cambio de domicilio, a la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio del 2003, bajo el N° 19, Tomo 786-A.-



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO PAEZ-PUMAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.733.-


PARTE DEMANDADA: LUIS LEON DE LA SANTISIMA GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.403.683.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.243.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2005-000482


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada en fecha 20-09-2005, por el abogado HECTOR EDUARDO PAEZ-PUMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC. sociedad de responsabilidad limitada constituida bajo la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el No. 02, Tomo 97-A, siendo su última modificación y cambio de domicilio, a la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio del 2003, bajo el No. 19, Tomo 786-A.-
La parte actora expuso en su escrito libelar que, mediante documento notariado en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el No. 663, por ante la notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la compañía CORPORACIÓN BERMAR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/04/1992, bajo el No. 34, Tomo 40-A-Pro; dio en venta con reserva de dominio al ciudadano LUIS LEON DE LA SANTISIMA GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.403.683, parte demandada en el presente juicio, un vehículo de las siguientes características marca: CHRYSLER, modelo tipo: VPI NEON LE SINC.; Año: 2001; color: CHAMPAGNE; serial de carrocería: 8Y3HS27C111701563; serial del motor: 4CIL; peso Kg. 2.001,00; placa S/P; vehículo: Nuevo; Capacidad: 5 Ptos.
Alegó igualmente que la parte demandada no ha cumplido con su principal obligación, es decir que no ha pagado las cuotas correspondientes a los meses de enero del 2004, hasta febrero del 2005, ambas inclusive, así como los intereses devengados del mencionado capital desde el vencimiento de la última cuota pagada por el demandado en fecha 15 de diciembre de 2003, hasta el 15 de febrero de 2005.-
Es por ello que demanda al ciudadano LUIS LEON DE LA SANTISIMA GOMEZ, ya identificado, para que convenga en pagar, a su representada, o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal, las cantidades siguientes: A) TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.516.083,58), por concepto de monto o capital adeudado en su totalidad, con la correspondiente corrección monetaria, a dicha cantidad. B) SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 642.999,16) por concepto de los intereses devengados, por dicho capital, desde el día quince (15) de diciembre de 2003, fecha en la cual venció la última cuota pagada por el comprador, recibida por su representada, hasta el quince (15) de febrero de 2005. C) Los intereses de mora que se sigan venciendo, desde el 20 de septiembre de 2005, hasta la definitiva cancelación del monto adeudado, calculados a las tasas aplicables según la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio.-
Fundamentó el accionante su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271, todos del Código Civil. Solicitó además que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles, del demandado hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas.
En fecha 23 de septiembre de 2005, se admitió la pretensión por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30PM).
En fecha 26 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación. Así mismo en fecha 28/09/2005, la Secretaria Accidental dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada y en esa misma fecha la apoderada actor consignó los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 2/11/2005, consignó los fotostatos a los fines de que se abriera cuaderno de medidas respectivo. El Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2005, dictó auto mediante el cual ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente, el cual se abrió en esa misma fecha.-
En fecha 14 de noviembre de 2005, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la parte demandada. En fecha 15 de noviembre del año 2005, la parte actora solicitó a este Juzgado se ordenara la citación por carteles de la demandada, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, librándose al efecto el cartel correspondiente. El representante judicial de la parte actora consignó los respectivos carteles en fecha 3 de febrero de 2006, debidamente publicados.-
La Secretaria de este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2006, se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se sirva a nombrar defensor judicial a la parte demandada; acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 5/04/2006, y nombrando defensor judicial de la parte demandada a la abogada VANESSA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.243. Una vez notificada por el Alguacil Accidental la defensora judicial designada a la parte demandada en fecha 26 de junio de 2006, Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006, la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de noviembre del año 2006, comparecieron por ante este Tribunal por una parte, el abogado HECTOR E. PAEZ-PUMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por otra parte, el ciudadano LUIS LEON DE LA SANTISIMA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.403.683, asistido por la abogado en ejercicio VANESSA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.243, parte demandada en el presente juicio, y consignaron Transacción suscrita por las partes, en la cual acordaron lo siguiente:

“…El demandado se da por citado, renuncia al término para su comparecencia y declara que conviene en la demanda, en todas sus partes, , tanto en los hechos, como en cuanto al derecho y, por ello, reconoce que adeuda a la demandante, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.846.962,44). El demandado propone a la demandante pagar la cantidad antes expresada, en el plazo de 18 cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (380.386,80), cada uno. La primera de tales cuotas la pagará el 10 de noviembre del corriente año 2006, y las 17 cuotas restantes, los días 10 de cada uno de los meses subsiguientes, hasta la fecha fijada para el pago de la última de tales cuotas, o sea, el 10 de abril de 2008. Tales cuotas serán pagadas mediante depósitos realizados a nombre de DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC., en la cuenta corriente del Banco Provincial número: 05800100011128. El demandado propone, así mismo que, en caso de que dejare de pagar dos cuotas mensuales y consecutivas, de las expresadas antes, perderá el beneficio del plazo, razón por la cual todo el saldo adeudado, para el momento en que ocurra tal incumplimiento, se considerará como de plazo vencido y plenamente exigible, con los correspondientes intereses moratorios. El demandado, asistido, en la forma dicha, solicita al Tribunal proceda a homologar el convenimiento anterior y conviene así mismo en que, en caso de incumplimiento, el demandante podrá solicitar la ejecución de este convenimiento, como si se tratare de la ejecución de sentencia y que se decreten, en ese caso, las medidas ejecutivas, sobre bienes suyos, a los que pudiese haber lugar. El apoderado de la demandante manifiesta la conformidad de su representado, con todo lo antes expuesto y declara además, que el demandado no adeuda cantidad alguna, por concepto de costas, ni por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, el apoderado de la demandante manifiesta que el pago de las cuotas referidas anteriormente, será realizado mediante depósito en la cuenta corriente número 05800100011128, del Banco Provincial a nombre de DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC…”

Finalmente, a los fines de homologar la presente transacción, quien suscribe asume el conocimiento de la causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, este Juzgado, a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta (70) y setenta y uno (71), del presente expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad para celebrar transacciones, expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende de documento poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2005, el cual riela a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) del presente expediente, y la parte demandada se encuentra debidamente asistido, según se desprende del documento de transacción, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 13 de noviembre de 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción presentada en fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado HECTOR E. PAEZ-PUMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC., y el ciudadano LUIS LEON DE LA SANTISIMA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.403.683, asistido por la abogado en ejercicio VANESSA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.243, parte demandada en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.

En esta misma fecha, siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.

JACE/MFAH/Mariví
Asunto: AP31-V-2005-000482