REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 196° Y 147°

PARTE ACTORA: CELIA CEBRAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-976.214.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LAURA PAREDES UZCATEGUI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.365

PARTE DEMANDADA: LEONEL JOSE GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.322.553.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE AP31-V-2005-000056


I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inicia por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana CELIA CEBRAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-976.214, representada por la abogado en ejercicio LAURA PAREDES UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.365, en contra del ciudadano LEONEL JOSE GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.322.553.
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que su representada es propietaria de una oficina distinguida con el número y letra Nueve Raya A (9-A) ubicada en el piso nueve (9) del Edificio Dillon, situado frente a la calle este 2 de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las esquinas de Puente Yánez y Tracabordo, según se evidencia de documento de compra-venta, otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 02 de Junio de 1.999, anotado bajo el N° 60 Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.
Que en fecha 01 de Octubre del año 2003, su representada celebró Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble antes señalado con el ciudadano LEONEL JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.322.553, el cual establece en sus cláusulas que el canon de arrendamiento pautado por la voluntad de ambas partes es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 250.000.00) pagaderos por mensuales adelantadas, contadas a partir del primero de octubre del 2003, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora para pedir la resolución del contrato; que la duración del contrato, es por el término de SEIS (6) MESES, el cual podrá ser renovado por un periodo de tiempo igual al estipulado previamente, siempre y cuando el arrendatario notifique por escrito a la arrendadora con 30 días de anticipación, su deseo de continuar arrendando el inmueble antes descrito. Que si vencido el término el arrendatario no entregare el inmueble totalmente desocupado de personas y de bienes se compromete a cancelar la cantidad de 30.000.00 Bolívares diarios, hasta que se haga efectiva la entrega material del inmueble, cantidad estipulada por voluntad de las partes derivado de los daños y perjuicios ocasionados para tal desocupación, daños los cuales no deberá demostrar la arrendadora.
Así mismo establece el mencionado contrato que el arrendatario declara recibir la oficina en buen estado, con todos los servicios solventes y se compromete a devolverla en las mismas condiciones que la recibe a la terminación del contrato, y que el arrendatario se compromete y obliga a observar las disposiciones del orden público y sanitaria, en pagar los servicios públicos de energía eléctrica, aseo urbano, condominio, servicio de teléfono y cubrir todas las reparaciones y las mayores que se produzcan a consecuencia de las omisiones intencionales, igualmente si realizase mejoras o bienhechurias, las mismas quedaran a beneficio de la propietaria, sin que tenga que pagar dinero alguno por ese concepto. Que es entendido que el contrato es intuito personae, en consecuencia no podrá ser traspasado ni sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, objeto del contrato. Que la arrendataria declara recibir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 750.000.00) en calidad de deposito, equivalente a tres meses de alquiler para responder por el cumplimiento del contrato, sin devengar interés alguno ni imputarse a mensualidades vencidas y no pagadas, cantidad que se devolverá a la terminación del contrato, previa deducción de daños si hubiere lugar, o atrasos en el pago de la luz, aseo urbano, servicio telefónico, condominio.
Ahora bien alega la apoderada judicial de la parte actora, que el ciudadano LEONEL JOSE GARCIA, antes identificado, no ha cumplido con las cláusulas Segunda y Quinta del Contrato de Arrendamiento, en vista que desde el mes de Febrero 2004 no ha pagado el canon de arrendamiento fijado por las partes en el contrato suscrito, lo cual se evidencia de la Libreta de Ahorro de Fondo Común, de la cual consignó copia, en la que se pactaron se realizarían los depósitos por concepto de pago de arrendamiento mes a mes.
Así mismo alega la apoderada actora, que el demandado ha incumplido en la cancelación de los recibos de condominio, y de los pagos de servicios de teléfono. Que los cánones de arrendamiento no cancelados corresponden a los meses de febrero a diciembre del año 2004 y enero del año 2005, lo cual hace un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 3.000.000.00).
Que en cuanto a los recibos de condominios adeudados el monto asciende a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 897.000.00), y que dicha suma fue cancelada por su representada, y por cuanto el demandado no ha cancelado los servicios de teléfono (CANTV), fue suspendido el servicio telefónico del inmueble arrendado.
Ahora bien, alega la parte actora que debido a las múltiples gestiones realizadas por su poderdante como por su persona, para hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento, el pago de condominio y el servicio telefónico y recibiendo instrucciones de su poderdante es que ocurre a demandar como en efecto demanda al ciudadano LEONEL GARCIA, ya identificado, para que en carácter de arrendatario convenga en dar por Resuelto el contrato de arrendamiento, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, libre de bienes y personas o en su defecto que así lo declare el Tribunal, así mismo que pague la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 3.897.000.00), que comprende los cánones insolutos y las mensualidades por concepto de condominio causadas, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de la demanda. Estimo la acción en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS 4.000.000.00), por concepto de compensación por el uso indebido del inmueble, para lo cual solicitó se aplique la indexación correspondiente, así como las costas y costos del procedimiento, calculadas prudencialmente en un veinticinco (25%) por ciento. Por último solicitó al Tribunal se decretara medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado.
En fecha 17 de Febrero 2005 este Juzgado admitió la pretensión, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. En fecha 07 de marzo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación. El día 08 de marzo de 2005, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
El día 14 de marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la parte demandada. En fecha 28 de marzo de 2005, la parte actora solicitó a este Juzgado se ordenara la citación por carteles de la parte demandada, y ratificó dicha diligencia en fecha 07 de Abril del 2005, pedimento que fue acordado por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2005.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que el último acto de impulso realizado por el actor para lograr la citación fue en fecha 07 de abril de 2005.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en la norma adjetiva sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, señala, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes reproducida contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese tiempo, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que está circunscrita a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día 07 de abril de 2005 hasta la presente fecha, en la que este Tribunal pasa a dictar la presente Sentencia Interlocutoria, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el 7 de abril de 2005, y el día de hoy 22 de noviembre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que la actora le haya dado impulso al proceso, quedando así demostrado que en al caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:


PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO

En esta misma fecha siendo las ____________________, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO


ASUNTO: AP31-V-2005-000056
JACE/MFA/opg