REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 196° Y 147°
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO 17 “CAMAGUAN”, ubicado en el Conjunto Residencial Hato del Yagual, Terraza “H”, Urbanización José Antonio Páez, UD4, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito el Documento de Condominio que rige para dicha comunidad ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el N° 24, folio 86, Tomo 29; Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DORA SIMOZA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.008.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ANTONIO ROZO ROJAS Y HENRY OMAR ROSO ROJAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.208.891 y 6.332.593, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (cuotas de condominio)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE AP31-V-2003-000064
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES (cuotas de condominio) intentada por la abogado en ejercicio DORA SIMOZA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.008., actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO 17 “CAMAGUAN”, ubicado en el Conjunto Residencial Hato del Yagual, Terraza “H”, Urbanización José Antonio Páez, UD4, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito el Documento de Condominio que rige para dicha comunidad ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el N° 24, folio 86, Tomo 29; Protocolo Primero, en contra de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ROZO ROJAS Y HENRY OMAR ROSO ROJAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.208.891 y 6.332.593, respectivamente.
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ROZO ROJAS Y HENRY OMAR ROSO ROJAS, ya identificados, son propietarios del inmueble apartamento identificado con el N° 1306, piso 13, Edificio 17, “Camaguán” del Conjunto Residencial “Hato del Yagual”, Terraza “H”, Urbanización José Antonio Páez (UD-4) Caricuao, que dichos ciudadanos no han pagado las cuotas de condominio vencidas, calculadas con el porcentaje de la alícuota asignada al inmueble de su propiedad. Por lo que demanda a los ciudadanos anteriormente identificados, para que convengan en pagar o sean condenados por los conceptos siguientes: Primero: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 623.540,56), por los recibos de condominio impagados a la fecha de la acción. Segundo: Los intereses de mora calculados en base al 1% mensuales sobre las cuotas vencidas, los cuales están incluidos en el monto de cada factura mensual. Tercero: Los condominios e intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo. Cuarto: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 192.356,90) por concepto de gastos efectuados por la cobranza extrajudicial. Quinto: Las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales.
Estimó su demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTOS (Bs. 815.897,46).- Igualmente solicitó medida preventiva de enajenar y gravar.
En fecha 02 de mayo de 2003, se admitió la demanda por ante este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, la cual no se logró personalmente por lo que se libró cartel de citación. En fecha 07 de agosto de 2003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 24 de marzo del 2004 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se fije el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que el último acto de impulso procesal realizado por el actor para lograr la citación de la parte demandada se verificó en fecha 24 de marzo de 2004.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido evidentemente más de un (01) año, tiempo establecido en el encabezado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley. En este sentido, señala, el encabezamiento del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes reproducida contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que está circunscrita a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, lo cual es la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día 24 de marzo del 2004 hasta la presente fecha en la que este Tribunal pasa a dictar la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el 24 de marzo de 2004, y el día de hoy 9 de noviembre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que la actora le haya dado impulso al proceso, quedando así demostrado que en al caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo la una y dieciocho minutos del la tarde (1:18 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
ASUNTO: AP31-V-2003-000064
JACE/MFA/daliz***
Diario N° ________
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