REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196° y 147°
EXP. No. 2005-1642.-
DEMANDANTE: MARTA ELISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 946.956, e INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-06-1990, anotada bajo el N° 24 del Tomo 97-A-Pro, representada judicialmente por los abogados EDUARDO DÍAZ LAKATOS Y ERNESTO ALBEN MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.753 y 39.228 respectivamente.-
DEMANDADO: Ciudadanos: SARA MORA Y ANTOUN NEHME, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.626.710 y 11.166.726, representados judicialmente por el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.991.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de SARA MORA Y ANTOUN NEHME, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que la parte actora ciudadana MARTA ELISA RODRÍGUEZ, dio en arrendamiento en un inmueble dos (2) apartamentos tipo estudio, distinguidos con los Nros. 02 y 03 el cual es propiedad de la empresa INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A., que es ocupado por los inquilinos: a) SARA MORA y b) ANTOUN NEHME, parte demandada (todos antes identificados), los inquilinos ocupan cada uno de ellos un (1) apartamento tipo estudio, en la Planta Alta del Inmueble que tiene número catastral: 15-25 03-27, ubicado en la Calle Argentina que está cerca de la intersección que da con la tercera Avenida, de la Urbanización Nueva Caracas de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que por cuanto los inquilinos tienen muchos años ocupando el inmueble (más de diez) y que el ultimo de los contratos entró en vigencia el 1 de abril de 1999 hasta el 1 de abril de 2001 y así sucesivamente, por ser un contrato a tiempo determinado, conforme lo establece la cláusula cuarta del contrato, presupuesto indicado en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, fue que procedieron a notificar a los inquilinos en febrero de 2002, de que a partir del vencimiento de la prorroga del contrato vigente para esa fecha, la cual venció el 31/03/2002, entraría en vigencia la prorroga legal a partir del 01 de abril del 2002 por espacio de tres (3) años, la cual venció el 31 de marzo del presente año.
Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble, por encontrarse vencida la prorroga legal y no haber dado cumplimiento voluntario a la entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Que se decrete el secuestro de la cosa arrendada y ordene el depósito de la misma en la persona del propietario, la empresa: Inversiones Paublo y Michel, C.A.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 12/12/2005, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 13/12/2005, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada: SARA MORA Y ANTOUN NEHME, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley para la citación de la parte demandada, en fecha 11-10-2006, compareció el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO:
Que la parte actora en su escrito libelar, incurrió en un error procedimental, toda vez, que mediante el ejercicio de una acción como es la de cumplimiento de contrato a la que se contrae la presente demanda acumulo dos pretensiones distintas, pretensiones estas que tienen personas diferentes que habitan en inmuebles diferentes, personas que celebraron con su arrendador contratos diferentes que no están relacionados entre si, contratos estos que arrojan para las partes derechos y obligaciones contrarias entre si por su propia naturaleza, por lo que mal puede la parte actora pretender ventilar dos acciones totalmente distintas en un mismo libelo, por lo que solicitó a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente demanda y consecuencialmente la extinción del presente juicio.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Alegó la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto el artículo 35 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pasó a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
1° Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la presente demanda incoada por la actora, toda vez que es falso e infundado que sus poderdantes hayan sido notificados por Tribunal alguno de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato locativo ya que para el momento de la supuesta constitución del Tribunal en los inmuebles estos no se encontraban en los mismos. Asimismo solicitó a este Tribunal la nulidad absoluta de las solicitudes de notificación, consignadas a los autos por la parte actora.
En fecha 23-10-2006, compareció el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas a la demanda, en los términos siguientes:
Reprodujo el merito favorable de autos que favorezcan a sus poderdantes y en especial los contratos de arrendamientos que acompañó junto al escrito libelar la parte actora marcados “F” y “G”, con los cuales queda demostrado la vigencia del contrato locativo con sus diferencias prorrogas.
Reprodujo el merito favorable que contenga el escrito libelar a favor de sus representados en especial la declaración y confesión hecha por el apoderado actor, Dr. ERNESTO ALBER MONCADA, en capitulo I, de los hechos, según el cual expresa lo siguiente:
“…Se anexa a la presente los contratos de arrendamiento de los apartamentos 02 y 03, marcados con las letras “F” y “G”…”
De lo anteriormente expuesto infieren que la parte actora trajo a los autos sendas solicitudes de notificaciones, practicadas por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signadas con los Nros. S-3372 y S-3373, y consignadas junto con el escrito libelar con las letras “H” e “I”, y la cual según se hizo efectiva dicha notificación el 27-02-2002. Que del contenido del acta levantada por el Tribunal según la cual se efectuó dichas notificaciones, no especifica los inmuebles en los cuales se constituto el Tribunal, lo que constituye la inexistencia de la practica de dicha notificación pues según el apoderado actor dichos inmuebles se encuentran identificados con los Nros. 02, correspondientes a la ciudadana SARA MORA y 03 al ciudadano ANTOUN NEHME, y el acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio, no lo señala así por lo que este Tribunal no debe tomar en consideración el contenido de dichas notificaciones, ya que los inmuebles a los que se contrae la presente demanda no se encuentran identificados en las mismas., lo que trae como consecuencia la vigencia de los contratos de arrendamientos celebrados por las partes.
II
Promovió Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/10/2006, compareció el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia expuso: Vistas las notificaciones signadas con los números S-3372 y S-3373, emanadas del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignadas por la parte actora junto con su escrito libelar con las letras “H” e “I”, y las cuales rielan a los folios 28 al 58; de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1380 del Código Civil, Tachó de falso el contenido del acta de dichos instrumentos antes señalados, toda vez que son falsos los dichos señalados en dichas solicitudes.
En fecha 23/10/2006, compareció el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.228, y consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas alegadas por el Apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24/10/2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23/10/2006.
En fecha 30/10/2006, siendo las 2:30 de la tarde, este Tribunal se traslado a la dirección de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
II
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que, el Abogado FRANKLIN NOGUERA, IPSA N° 75.991, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos: SARA MORA y ANTOUN NEHME, compareció en la oportunidad señalada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y procedió a consignar escrito constante de tres (3) folios útiles, según consta a los folios 104,105 y 106, en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem y a tal efecto, estableció que, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala: “No podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.....”. En tal sentido, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 35°. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…Omissis…”
En tal sentido, el Tribunal pasa a decidir la cuestión previa opuesta como punto previo a la sentencia definitiva de la siguiente forma:
El Apoderado de la parte demandada al oponer la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegó que, efectivamente la actora hizo mal uso de la norma que regula la acumulación de pretensiones trayendo a juicio como codemandados personas que no tienen relación jurídica entre si, personas que según contratos diferentes celebrados con la parte actora tienen derechos y obligaciones distintas en virtud de la naturaleza de los contratos, personas que en virtud del contrato locativo pueden tener efectos diferentes en virtud del cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones como arrendatarios, por lo que solicitó al Tribunal declarara con lugar la cuestión previa opuesta.
A tal efecto la parte actora presentó escrito en fecha 23 de Octubre de 2006, el cual corre inserto al folio 110, mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa en referencia, alegando lo siguiente, que la presente demanda es totalmente procedente en derecho, porque en ningún momento se aplica lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandados son totalmente compatibles, anexos con el actor como lo establece el artículo 52 ejusdem, que existe conexión en varias causas, ordinales 1,2,3 y 4, la conexión dada a la identidad con las personas, objetos o títulos, que en este caso especifico, por los siguientes razonamientos: 1) La aplicación del artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo procedimiento se sigue en esta instancia como fundamento de derecho. 2) Los inquilinos tienen contratos de arrendamientos idénticos entre si, con la misma fecha de inicio, vencimiento, el mismo arrendador, el mismo domicilio del inmueble en que se encuentra arrendado. 3) Como inquilinos del mismo arrendador identidad de personas, ocupan la misma casa en la planta alta del inmueble. 4) El arrendador es el mismo para ambos. 5) El propietario del inmueble también es el mismo para ambos casos.
Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora expone textualmente:
“.....LA ARRENDADORA: MARTA ELISA RODRÍGUEZ, antes identificada dio en arrendamiento En Un Inmueble dos (2) apartamentos tipo estudio, distinguidos con los números 02 y 03 el cual es PROPIEDAD de la Empresa INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A., también antes identificada; se anexa marcados con las letras “D” Y “E” copias de los documentos de propiedad del inmueble a que hace referencia el contrato de Arrendamiento, que es ocupado por los INQUILINOS: a) SARA MORA y b) ANTOUN NEHME,.........Los inquilinos ocupan cada Uno de ellos Un (01) Apartamento tipo estudio, en la Planta Alta del Inmueble que tiene Número Catastral: 15-25 03-27, ubicado en la Calle Argentina que esta cerca de la intersección que da con la Tercera Avenida, de la Urbanización Nueva Caracas de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se anexa a la presente los contratos de Arrendamientos de los apartamentos 02 y 03, marcados con las letras “F” y “G”....”
En tal sentido, a los folios que va del 24 al 27, corren insertos dos (2) contratos de arrendamiento, uno correspondiente a la señora SARA MORA y el otro correspondiente al señor ANTOUN NEHME, por otra parte, de la inspección evacuada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2006, que corre inserta a los folios 113 y 114, se pudo constatar que efectivamente como lo establece la parte actora en el libelo, son dos apartamentos distintos signados con los números 2 y 3, ubicados en el primer piso del inmueble identificado con el N° 03-27.
En tal sentido los artículos 146, 52 y 78 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Por otra parte, el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil comentado, edición 2004, página 303, en los comentarios del artículo 78 estableció:
“El estudio de la acumulación pretende economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un mismo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52)....”
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal, que para que se puedan acumular en un mismo libelo varias pretensiones, tienen que darse los supuesto establecidos en los artículos 146 y 52 de las normas in-comento.
Es evidente, según lo alegado por la parte actora en el libelo, de los contratos de arrendamiento que corren insertos a los autos y de la inspección evacuada por el Tribunal, que la los codemandados en el presente proceso no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, es decir, la cosa demandada no es la misma, ya que ambos ocupan inmuebles distintos, sus derechos no derivan de un mismo titulo, ya que ambos tienen contratos distintos, uno para cada uno, no hay identidad de personas y objeto, no se da la identidad de personas y títulos, no hay identidad de titulo y objeto y las demandas no provienen de un mismo titulo, por lo que, no habiéndose dado en el presente caso los supuesto para acumular en un mismo libelo las demandas contra los ciudadanos SARA MORA y ANTOUN NEHME, es por lo que este Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
SEGUNDO: En virtud de la decisión tomada se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2.006.- Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 2:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. VERHZAID MONTERO
Exp. N° 2005-1642
LS
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