REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 2006-1807.-
DEMANDANTE: Ciudadano GREGORIO BORDOY SALAMANCA y ANA COLL DE BORDOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.280611 y 13.112.930 respectivamente, representados judicialmente por el abogado LUIS BERMÚDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.979.
DEMANDADA: La firma comercial INVERSIONES GALAS, C.A., sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/05/1981, bajo el N°67, Tomo 36-A- Pro., en la persona de sus presidente PEDRO LUCIANO ALMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. 15.168.393, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado LUIS BERMUDEZ MATA, actuando en representación de los ciudadanos GREGORIO BORDOY SALAMANCA y ANA COLL DE BORDOY, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifiesta el apoderado actor en su escrito libelar, que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, situado en la Planta Baja del Edificio “Coromoto”, ubicado en la Tercera Transversal de la Calle Real de Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital; que sus representados celebraron contrato de arrendamiento verbal con la firma personal INVERSIONES GALAS, C.A., y en dicha relación verbal se estableció, que la duración del contrato seria de un (1) año, contado a partir del 1/06/2006, hasta el 1/06/2007, plazo fijo prorrogable por periodos iguales siempre fijos de un año; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales; que posteriormente se procedió a la redacción del contrato, y el ciudadano PEDRO LUCIANO AlMONTE PICHARDO, presidente de la firma comercial INVERSIONES GALAS C.A., en una actitud contumaz y desconsiderada, tomo posesión del inmueble objeto del contrato, retuvo el citado contrato y se negó en múltiples ocasiones a suscribir y devolver el mismo debidamente firmado por el; que desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la presente fecha la arrendataria a estado ocupando el inmueble incumpliendo con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento acordado, por cuanto no ha pagado las pensiones arrendaticias. Igualmente fundamentó la presente acción, en los artículos 1.159, 1.160, 1579, 1592 y 1167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos.
Asimismo, solicita en su petitorio, en su particular primero; Declarar resuelto el contrato de arrendamiento verbal, que tuvo por objeto el local comercial distinguido como (P.B), situado en la planta baja del Edificio “Coromoto” Alta Vista Catia, Distrito Capital. Segundo; que se le condene a pagar de manera subsidiaria por concepto de daños y perjuicios, en virtud del uso indebido del inmueble arrendado durante el periodo desde junio hasta octubre de 2006, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener la Resolución del contrato de arrendamiento verbal que tiene por objeto el inmueble ocupado por la firma comercial Inversiones Galas C,A.
En tal sentido, observa el Tribunal, que en el petitorio del libelo de la demanda se lee lo siguiente: “1) Declarar resuelto el contrato de arrendamiento verbal, que tuvo por objeto el local comercial distinguido como (P.B), situado en la Planta Baja del Edificio “Coromoto”,ubicado en la Tercera Transversal de la Calle Real de Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital...” Omisis.
Ahora bien, según el articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando las partes celebran un contrato verbal el cual es a tiempo indeterminado y el inquilino ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, la acción que debe intentar es la de desalojo, fundamentada en la norma in comento, y no la de resolución de contrato, ya que esta se intenta cuando el contrato es a tiempo determinado, o siendo a tiempo indeterminado el inquilino incumple con obligaciones contractuales distintas a las taxativamente establecidas en el articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (Resolución de Contrato de Arrendamiento) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
“En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, lo correcto y ajustado a derecho era intentar el desalojo y no la Resolución de Contrato de Arrendamiento como efectivamente lo hizo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por el Abogado en ejercicio LUIS BERMUDEZ MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos GREGORIO BORDOY SALAMANCA y ANA COLL DE BORDOY, en contra de la firma comercial INVERSIONES GALAS C.A., (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, (16) días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.,
En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.,
LS/VM/ carmen.
EXP: N°2006-1807.
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