REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196° y 147°


EXP. No. 2005-1642.-
DEMANDANTE: MARTA ELISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 946.956, e INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-06-1990, anotada bajo el N° 24 del Tomo 97-A-Pro, representada judicialmente por los abogados EDUARDO DÍAZ LAKATOS Y ERNESTO ALBEN MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.753 y 39.228 respectivamente.-

DEMANDADO: Ciudadanos: SARA MORA Y ANTOUN NEHME, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.626.710 y 11.166.726, representados judicialmente por el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.991.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de SARA MORA Y ANTOUN NEHME, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

a) Que la parte actora ciudadana MARTA ELISA RODRÍGUEZ, dio en arrendamiento en un inmueble dos (2) apartamentos tipo estudio, distinguidos con los Nros. 02 y 03 el cual es propiedad de la empresa INVERSIONES PAUBLO Y MICHEL, C.A., que es ocupado por los inquilinos: a) SARA MORA y b) ANTOUN NEHME, parte demandada (todos antes identificados), los inquilinos ocupan cada uno de ellos un (1) apartamento tipo estudio, en la Planta Alta del Inmueble que tiene número catastral: 15-25 03-27, ubicado en la Calle Argentina que está cerca de la intersección que da con la tercera Avenida, de la Urbanización Nueva Caracas de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que por cuanto los inquilinos tienen muchos años ocupando el inmueble (más de diez) y que el ultimo de los contratos entró en vigencia el 1 de abril de 1999 hasta el 1 de abril de 2001 y así sucesivamente, por ser un contrato a tiempo determinado, conforme lo establece la cláusula cuarta del contrato, presupuesto indicado en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, fue que procedieron a notificar a los inquilinos en febrero de 2002, de que a partir del vencimiento de la prorroga del contrato vigente para esa fecha, la cual venció el 31/03/2002, entraría en vigencia la prorroga legal a partir del 01 de abril del 2002 por espacio de tres (3) años, la cual venció el 31 de marzo del presente año.

Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Al desalojo del inmueble, por encontrarse vencida la prorroga legal y no haber dado cumplimiento voluntario a la entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Que se decrete el secuestro de la cosa arrendada y ordene el depósito de la misma en la persona del propietario, la empresa: Inversiones Paublo y Michel, C.A.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 12/12/2005, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 13/12/2005, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada: SARA MORA Y ANTOUN NEHME, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley para la citación de la parte demandada, en fecha 11-10-2006, compareció el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:
Que la parte actora en su escrito libelar, incurrió en un error procedimental, toda vez, que mediante el ejercicio de una acción como es la de cumplimiento de contrato a la que se contrae la presente demanda acumulo dos pretensiones distintas, pretensiones estas que tienen personas diferentes que habitan en inmuebles diferentes, personas que celebraron con su arrendador contratos diferentes que no están relacionados entre si, contratos estos que arrojan para las partes derechos y obligaciones contrarias entre si por su propia naturaleza, por lo que mal puede la parte actora pretender ventilar dos acciones totalmente distintas en un mismo libelo, por lo que solicitó a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente demanda y consecuencialmente la extinción del presente juicio.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Alegó la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto el artículo 35 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pasó a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
1° Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la presente demanda incoada por la actora, toda vez que es falso e infundado que sus poderdantes hayan sido notificados por Tribunal alguno de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato locativo ya que para el momento de la supuesta constitución del Tribunal en los inmuebles estos no se encontraban en los mismos. Asimismo solicitó a este Tribunal la nulidad absoluta de las solicitudes de notificación, consignadas a los autos por la parte actora.

En fecha 23-10-2006, compareció el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas a la demanda, en los términos siguientes:

Reprodujo el merito favorable de autos que favorezcan a sus poderdantes y en especial los contratos de arrendamientos que acompañó junto al escrito libelar la parte actora marcados “F” y “G”, con los cuales queda demostrado la vigencia del contrato locativo con sus diferencias prorrogas.
Reprodujo el merito favorable que contenga el escrito libelar a favor de sus representados en especial la declaración y confesión hecha por el apoderado actor, Dr. ERNESTO ALBER MONCADA, en capitulo I, de los hechos, según el cual expresa lo siguiente:
“…Se anexa a la presente los contratos de arrendamiento de los apartamentos 02 y 03, marcados con las letras “F” y “G”…”
De lo anteriormente expuesto infieren que la parte actora trajo a los autos sendas solicitudes de notificaciones, practicadas por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signadas con los Nros. S-3372 y S-3373, y consignadas junto con el escrito libelar con las letras “H” e “I”, y la cual según se hizo efectiva dicha notificación el 27-02-2002. Que del contenido del acta levantada por el Tribunal según la cual se efectuó dichas notificaciones, no especifica los inmuebles en los cuales se constituto el Tribunal, lo que constituye la inexistencia de la practica de dicha notificación pues según el apoderado actor dichos inmuebles se encuentran identificados con los Nros. 02, correspondientes a la ciudadana SARA MORA y 03 al ciudadano ANTOUN NEHME, y el acta levantada por el Tribunal Quinto de Municipio, no lo señala así por lo que este Tribunal no debe tomar en consideración el contenido de dichas notificaciones, ya que los inmuebles a los que se contrae la presente demanda no se encuentran identificados en las mismas., lo que trae como consecuencia la vigencia de los contratos de arrendamientos celebrados por las partes.
II
Promovió Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/10/2006, compareció el abogado FRANKLIN NOGUERA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia expuso: Vistas las notificaciones signadas con los números S-3372 y S-3373, emanadas del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignadas por la parte actora junto con su escrito libelar con las letras “H” e “I”, y las cuales rielan a los folios 28 al 58; de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1380 del Código Civil, Tachó de falso el contenido del acta de dichos instrumentos antes señalados, toda vez que son falsos los dichos señalados en dichas solicitudes.
En fecha 23/10/2006, compareció el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.228, y consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas alegadas por el Apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24/10/2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23/10/2006.
En fecha 30/10/2006, siendo las 2:30 de la tarde, este Tribunal se traslado a la dirección de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 15/11/2006, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

II

Establece nuestro artículo 354 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue…”

El Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, específicamente en los comentarios del artículo 350, referido a las formas de subsanar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ejusdem ordinales 2 al 6, página 87, de la Edición 2004, estableció:
“La cuestión 6° de inepta acumulación inicial de pretensiones silenciada por el artículo, se allanara mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la competencia material o por el procedimiento (Art. 78)…”

Transcurrido el lapso de cinco (5) días de Despacho después del pronunciamiento del Tribunal, para que la parte actora subsanara la cuestión previa opuesta, correspondiendo dicho lapso a los días: 16,17,20,21 y 23 de Noviembre de 2006, sin que la parte actora compareciera al Tribunal a subsanar la cuestión previa opuesta.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Octavo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. VERHZAID MONTERO
EXP. N° 2.005-1642