REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195º y 146º
EXP. N° 2006-1779.-
DEMANDANTE: La ciudadana MARGARITA BATRIZ ROSADO de ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.160.378, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio MARYULI JIMÉNEZ y ARMANDO J. ROJAS BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.076 y 21.675 respectivamente.-
DEMANDADA: La ciudadana ZULEIMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.416.298, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio RÓMULO BETANCOURT.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio MARYULI JIMÉNEZ y ARMANDO J. ROJAS BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.076 y 21.675 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.-
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
5. La ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO de ROJAS, es arrendataria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 43-1, ubicado en la Esquina de Torero a Pastora, Parroquia La Pastora, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Noviembre de 2.004.
6. De conformidad con la Cláusula Sexta de dicho contrato, la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO de ROJAS está facultada y autorizada por el propietario del inmueble a sub-arrendar dependencias individualizadas o habitaciones de la casa, al efecto, dio en arrendamiento el apartamento Nº 3 de la casa Nº 43-1, el cual consta de una (01) habitación, sala-comedor, cocina y un (01) baño destinado para fines de vivienda, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de Agosto de 2.005 hasta el 31 de enero de 2.006.
7. Conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del arrendamiento privado con la ciudadana ZULEIMA RODRÍGUEZ, en fecha 31 de enero de 2.006, se venció el contrato y en fecha 01 de febrero de 2.006, se inició la prórroga legal, la cual vence el 31 de julio de 2.006, motivo por el cual la arrendataria, ciudadana ZULEIMA RODRÍGUEZ, debe entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
8. Conforme a lo establecido en la cláusula séptima del contrato, se señala que la arrendataria deberá hacer entrega de los recibos cancelados de los servicios como agua, luz, aseo urbano y cualquier otro que sea de su responsabilidad.
La ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO de ROJAS, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana ZULEIMA RODRÍGUEZ y solicitó se decrete el secuestro sobre el bien arrendado.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 22/09/2.006, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 26/09/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19/10/2.006, compareció el alguacil Titular de este Juzgado y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber localizado a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.
En fecha 20/10/2.006, mediante auto dictado por este tribunal, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/10/2.006, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado, y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada en fecha 23/10/2.006 y haberle hecho entrega de la boleta correspondiente, cumpliendo así con todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/10/2.006, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio RÓMULO BETANCOURT, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó el escrito correspondiente.
En fecha 01/11/2.006, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, comparecieron por ante este Juzgado los Abogados MARYULI JIMÉNEZ y ARMANDO J. ROJAS BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.076 y 21.675 respectivamente, en sus carácter de apoderados de la parte actora, y consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 02/11/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió el escrito promovido por los apoderados judiciales de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 06/11/2.006, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, compareció por ante este Juzgado el Abogado RÓMULO BETANCOURT, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito, con sus respectivos anexos.
En fecha 07/11/2.006, oportunidad fijada por el Tribunal a fin de que se llevase a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas YULETXY ESMERAL OROPEZA y CARMEN MIGDALIA GONZÁLEZ, actos que fueron declarados desiertos por la ausencia de dichas ciudadanas al momento de anunciarlos, sin presencia de apoderado judicial alguno.
En fecha 07/11/2.006, mediante auto dictado por el Tribunal, se admitió el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la aparte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 13/11/2.006, compareció el Abogado RÓMULO BETANCOURT, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito complementario a su escrito de pruebas consignado en fecha 06/11/2.006, con sus respectivos anexos.
En fecha 13/11/2.006, mediante auto dictado por el Tribunal, se admitió el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la aparte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva, negándose las testimoniales promovidas por ser el último día de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
DECISIÓN DE FONDO.
En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, el Apoderado de la parte demandada alegó que efectivamente su representada suscribió el contrato privado de sub-arrendamiento con la ciudadana MARGARITA BEATRIZ ROSADO DE ROJAS, sobre el inmueble que se encuentra ubicado entre las Esquinas de Pastora a Torero, signado con el N° 43-1, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un apartamento signado con el N° 3, que la duración de dicho contrato fue por el lapso exclusivo de seis (6) meses fijos, contados a partir del día primero (1°) de Agosto de 2005 hasta el 31 de Enero de 2006, que aún cuando su representada parece haber suscrito el documento privado que corre inserto al folio 16, en el cuerpo del mismo jamás la arrendadora pone del conocimiento de su representada que al vencimiento del contrato de arrendamiento comenzaría a operar dicha prorroga legal, condición esta indispensable; que no es cierto lo afirmado por la parte actora al decir que en este caso no opera la tacita reconducción, que en el caso de marras tal como lo señalan las normas contenidas en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, la arrendadora por un lado dejo en posesión del inmueble arrendado al termino o vencimiento del lapso fijado por las partes en el contrato para su duración, aceptando los pagos de los cánones, renovándose el mismo y en consecuencia haciéndose a tiempo indeterminado, como consecuencia de ello opera en el presente caso la tacita reconducción.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, mediante la cual la parte demandada reconoció la relación arrendaticia, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder que corre inserto a los folios 4 al 7, notariado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, con el cual queda demostrada la representación de la parte actora, valorándolo el Tribunal como un documento autenticado.
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 8 al 12, notariado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Noviembre de 2004, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado, quedando probado con el, la facultad de la parte actora para sub-arrendar el inmueble que se encuentra ubicado entre las Esquinas de Pastora a Torero, signado con el N° 43-1, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Original del contrato de sub-arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, que corre inserto a los folios que van del 13 al 15 y comunicación que corre inserta al folio 16, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada en la contestación de la demanda por lo que se tienen por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Comunicación que corre inserta al folio 17, de fecha 25 de Julio de 2006, la cual es rechazada por el Tribunal por cuanto no fue firmada por la demandada.
Comunicaciones que corren insertas a los folios18, 19 y 22, así como el telegrama que corre inserto a los folios 20 y 21, los cuales se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Copia simple de la comunicación que corre inserta al folio 23, la cual se desecha por no aportar elemento probatorio alguno al iter procesal y ser copia simple de documento privado, los cuales no tienen ningún valor probatorio, solo sirven para pedir la exhibición de su original..
Recibos de pago de cánones de arrendamiento que corren insertos a los folios que van del 24 al y 27, correspondientes a los meses de Febrero, Abril, Mayo y Junio de 2006, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos debatidos.
Pruebas de la parte demandada:
Copia certificada del instrumento poder que corre inserto a los folios 48 al 50, notariado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte actora, con el cual queda demostrada la representación de la parte demandada, valorándolo el Tribunal como un documento autenticado.
Recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2006, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos debatidos, toda vez, que en el presente caso no se esta ventilando o debatiendo sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Copia simple de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 60 y copia simple de de acta de denuncia que corre inserta al folio 61, las cuales se desechan, toda vez, que no apartan elemento probatorio alguno al iter procesal y están referidas a terceros que no tienen que ver con este proceso.
Recibo de pago de Hidrocapital, constancia sellada por hidrocapital, copia simple de compromiso de pago de Hidrocapital y recibo de electricidad, que corren insertos a los folios que van del 67 al 70, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos debatidos.
Ahora bien, revisadas las pruebas de ambas partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por otra parte, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del citado Código que a continuación se transcriben que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En el caso de marras, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo y su prorroga legal de seis (6) meses, por haber tenido la relación arrendaticia una duración de seis (6) meses, en la contestación al fondo de la demanda, la demandada reconoció la relación arrendaticia, pero alego en su defensa que jamás se le puso en conocimiento que al vencimiento del contrato de arrendamiento comenzaría a correr la prorroga legal, y según su alegato, el mismo paso a tiempo indeterminado, al respecto se debe señalar, que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece:
“TERCERA: La duración del presente contrato es por el lapso exclusivo de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 1° de agosto del 2005 hasta el 31 de enero del 2006.”
En tal sentido, dicho contrato venció como se acordó en su cláusula tercera el 31 de Enero de 2006, y por cuanto no se estableció prorroga contractual, ni prorrogas sucesivas, llegado su vencimiento, es decir, el 31 de Enero de 2006, al día siguiente, automáticamente y de plano derecho comenzó a correr la prorroga legal de seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Artículo 38.-En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses…..”
En el presente caso, no era necesario que el arrendador notificara al arrendatario de la no prorroga del contrato, toda vez, que en la cláusula tercera del mismo, como ya se indico, las partes acordaron el inicio y el fin del contrato, es decir, comienzo el 01 de Agosto de 2005 y venció el 31 de Enero de 2006, y llegado su vencimiento, se debe aplicar el artículo 38 ejusdem, por lo que no era necesaria notificación alguna.
Por las consideraciones antes esgrimidas, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por MARGARITA BEATRIZ ROSADO DE ROJAS contra ZULEIMA RODRIGUEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento N° 3, de la casa N° 43-1, ubicada entre las Esquinas de Torero a Pastora, Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.006.- Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VERHZAID MONTERO
Exp. N° 2006-1779
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