REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
Exp. N° 2006-1635.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA CLAUDINA MUSKUS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.235.928, representada judicialmente por los abogados MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ LAPENTA, KAREN HART ESSER Y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.839, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217 y 107.324 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-3.659.553, representado judicialmente por FÉLIX ÁLVAREZ y ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.484 y 104.733 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

(HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la representación judicial de la parte actora Maria Claudina Muskus de Pérez, por ante el Tribunal distribuidor de turno, mediante el cual demanda al ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAPE, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio, señalo la parte actora, entre otras cosas lo siguiente:

Que celebro un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble integrado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del inmueble denominado Edificio “El Águila” del Conjunto Residencial Los Paramos, ubicado en la urbanización los Naranjos, Avenida Principal, Etapa Central, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao, en fecha 26 de abril de 2004, anotado bajo el N°62, Tomo 31; que se estableció en la cláusula segunda del contrato que su plazo de vigencia seria de un año contado a partir del 1° de mayo de 2004, por lo que su vigencia finalizo el 30 de abril de 2005, y se pacto en dicha cláusula que no se establecería prorroga contractual alguna; que el demandado se acogió a su prorroga legal de seis meses, los cuales vencieron el 30 de octubre de 2005, y el ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAPE, no ha procedido a devolver el referido apartamento; que no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre y siendo que en la cláusula tercera del contrato, se pacto dicho canon en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), además como la prorroga legal ya venció, el arrendatario desde el día del vencimiento de la prorroga debe cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) diarios hasta la fecha efectiva de la entrega del inmueble; que es por ello que demanda al ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAPE, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a:
1.-Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y a la entrega efectiva del inmueble arrendado, desocupándolo libre de bienes y personas, por haber vencido el lapso de prorroga legal. 2.- En pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo),por canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2005. 3.- En pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,000,oo),por concepto de cláusula penal, desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005, y las que se sigan causando a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), desde el 16/11/2005, hasta la definitiva entrega del inmueble, libre de bienes y personas. Igualmente demando los intereses de mora.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, éste Tribunal en fecha 29/11/2005, admitió la demanda y se fijó oportunidad para la contestación de la demandada.
Cumplidos los tramites para la citación personal de la parte demandada y declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, de los ordinales 8 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal, solicitando posteriormente la regulación de la competencia y la jurisdicción, siendo declarados sin lugar ambos recursos. Igualmente promovidas, evacuadas y sustanciadas las pruebas presentadas por la partes, el Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2006, dicta sentencia definitiva, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda; y condena al demandado a la entrega del inmueble objeto del presente juicio, y al pago de las siguientes cantidades; un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento del mes de octubre de 2005; al pago de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de clausula penal a razón de Cien Mil Bolívares diarios, causados desde el 1/11/2005 hasta 15/11/2005, mas los días que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble, igualmente condeno al pago de los intereses de mora y señalo que no hubo condenatoria en costas, folios ver folios (86 y 87).
En fecha 10/10/2006, se decreto la entrega material del inmueble y embargo ejecutivo, librándose el respectivo despacho y oficio al Juzgado ejecutor de medidas.
En acta de fecha 23 de octubre de 2006, se traslado y constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la entrega material y medida de embargo ejecutivo, el cual cumplidas las formalidades de ley les concedió un lapso de tiempo a las partes para que conversaran y llegaren a otros medios alternativos para la solución de conflictos, compareciendo la parte actora asistido de los abogados ADEL JOSÉ SANTINI GUERRERO y JULIO JOSÉ GUERRERO VENEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.68.109 y 1337 y manifestaron lo siguiente:
…”…Con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento ofrezco cancelar a la parte ejecutante como único pago la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), de la siguiente manera:1.- la suma de Bs. 6.000.000,oo, en este acto mediante cheque girado contra el Banco Mercantil N°03050113 2.- la suma restante de Bs.14.000.000.00, en tres(3) cuotas mensuales y consecutivas, de Bs. 3.000.000,las dos primeras, pagaderas al 23/12/2006, la primera y el 23/12/2006 la segunda, y la tercera y ultima por un monto de Bs. 8.000.000,para el 23 de enero de 2007. No quedando nada que adeudar por honorarios costas o ningún otro concepto. A los fines de garantizar el cobro efectivo del cheque doy en prenda a la ciudadana MARIA CLAUDINA MUSKUS de PÉREZ, en la persona de sus apoderados MIGUEL ÁNGEL SANTELMO y CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.324 y 27.986, los siguientes bienes; 1°-Una mesa de madera color marrón rectangular, con seis sillas de madera; 2°-Un mueble de madera color marrón con cuatro gavetas y dos puertas batientes; 3°-Una silla de descanso con estructura de madera, tapizada en cuero color negro. 4°-Dos poltronas de ratan con cojines en regular estado;5°-Una mesa para TV., con una gaveta y una puerta batiente; 6°-Un televisor marca Toshiba, modelo 29ª, serial 25533540 de 29 pulgadas; 7°-Una mesa de centro color marrón rectangular; 8°-Un televisor marca Philips, de 27 pulgadas, serial 70098630. Expresamente convengo que en caso de no hacerse efectivo el indicado cheque el día 24-10-2006, la garantía prendaría aquí constituida podrá hacerse efectiva, con la ejecución de los bienes dados en prenda y expresamente convengo que el remate se haga con la publicación de un solo cartel y el nombramiento de un solo perito avaluador. Acto seguido la parte ejecutante expuso: Aceptamos el presente ofrecimiento para la cancelación de la deuda, así como los bienes dados en prenda, y expresamente señalamos que la garantía, quedara liberada una vez que se haga efectivo el cheque en cuestión, asimismo solicitaron al tribunal abstenerse de practicar el embargo ejecutivo sobre los bienes antes señalados….” …omisis.
El Tribunal observa:
Visto el Convenimiento efectuado por la parte demandada en el acto de embargo ejecutivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19/09/2006, cuyo convenimiento esta en el acta levantada por el Tribunal ejecutor en fecha 23/10/2006, la cual corre inserta en el expediente a los folios 211 al 215, a los fines de este Juzgado impartir la respectiva homologación, observa previamente:

Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción y Convenimiento nos dicen:

Articulo. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto asimismo que el Convenimiento celebrado no versa sobre materias prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrita por las partes. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2.006. Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR.,


Dra. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.



En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.



LS/MC/Carmen.
Exp. Nº 2006-1635.