REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Cinco (2006).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ESTELO RAFAEL ADRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad número V- 2.935.129, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.976, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado y Estado Miranda el 05 de Mayo de 1.989, bajo el Nro 66, Tomo 38-A-Pro, y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS FINAL en la persona de las ciudadana ZOILA ELIZABETH PÉREZ DE RODRÍGUEZ, JUANA REBECA GUTIÉRREZ y ALFONSINA TAFURO, presidenta, vicepresidenta y secretaria, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A) DE ADMINISTRADORA ACTUAL C.A.: IRIS MARINA CARRERO CASTRO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.074.612 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.624. B) DE JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS FINAL: JOSÉ LUIS VILLEGAS, JOSÉ LUIS RAMÍREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.050, 3.533 y 15.407, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE REGLAMENTO DE ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS FINAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: V-1573-04.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 19 de Diciembre del 2.004, por ante el Juzgado Décimo Quinto d de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 13 de enero del 2.004, según nota que cursa al vuelto del folio 8.
En fecha 2 de Febrero de 2.004, la parte demandada consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 5 de Febrero del 2.004, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario según lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, ordenando que se practicara la citación personal, así mismo acordó que se librara la correspondiente compulsa.
En fecha 16 de Febrero de 2.004, la parte actora consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
El día 18 de Febrero de 2.004, el Tribunal dictó auto con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante la cual reformó el auto de admisión de la demanda dictado el 5 de Febrero de 2004, en relación al procedimiento a seguir, el cual es el procedimiento breve y no el ordinario como se había fijado; por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
El 3 de Marzo de 2.004, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se había librado la compulsa.
En fecha 8 de Marzo de 2004, compareció la parte actora ratificó la solicitud de medida preventiva.
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo 2.004, el Alguacil de este Tribunal manifestó su imposibilidad practicar la citación personal de la parte demandada, reservándose la compulsa para intentar en una nueva oportunidad.
El 16 de Marzo de 2004, el Tribunal dictó auto en la cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 1° de Abril de 2004, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda; la cual se admitió por auto dictado el 14 de abril de 2004, a través del procedimiento breve según lo prevé el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y ordenó que se practicara la citación personal y acordó que se librara la correspondiente compulsa.
El día 27 de Abril de 2004, la parte solicitó que se reformara el auto de admisión, en cuanto al emplazamiento por cuanto fueron omitidas unas de las codemandadas, siendo subsanado dicho error material por auto dictado por este el 29 de Abril de 2005.
El 6 de Mayo de 2.004, la parte actora consignó copias simples para la elaboración de la compulsa.
El día 8 de Mayo 2.004, el Alguacil de este Tribunal manifestó su imposibilidad practicar la citación personal de la codemandada Administradora Actual C.A. en la persona de Elisaul Carrero Castro, reservándose la misma para una nueva oportunidad.
El 9 de Junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal manifestó que la codemandada, ciudadana Zoila Elizabeth Pérez de Rodríguez recibió la compulsa de citación, pero que se negó a firmar la orden de comparecencia, y por ello consignó la misma.
En fecha 15 de Junio de 2004, la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación a la ciudadana Zoila Elizabeth Pérez de Rodríguez, ese mismo día solicitó la citación por correo del ciudadano Elisaul Carrero Castro representante de la codemanda Administradora Actual C.A.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2004, el Tribunal ordenó que se librare boleta de notificación en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de Julio de 2004, el Tribunal dictó auto reformando el auto dictado en fecha 17 de Junio de 2004, en lo que respecta únicamente a proveer la citación por correo una vez conste en autos la citación ordenada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la citación por del ciudadano Elisaul Carrero Castro, mediante correo certificado de conformidad con el artículo 219 eiusdem.
El día 13 de Julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia señalando haber dejado cumplido.
En fecha 4 de Agosto de 2004, el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento al artículo 219 del Código.
El 5 de Agosto de 2005, la parte actora ratificó la solicitud de citación de la ciudadana Zoila Elizabeth Pérez de Rodríguez según el artículo 218 eiusdem.
El día 6 de Agosto de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos la resulta de citación por correo certificado de la codemandada Administradora Actual C.A.; en esa misma fecha el Secretario Temporal dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 20 de Agosto de 2004, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de entregar la boleta de notificación librada a la codemandada Zoila Elizabeth Pérez de Rodríguez.
El 23 de Agosto de 2004, la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada Zoila Elizabeth Pérez de Rodríguez en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 24 de Agosto de 2.004 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Juzgado Doctor Adolfo Olivo Rojas y acordó la solicitud de citación por cartel efectuada por la demandante.
El día 8 de Septiembre de 2004, compareció la Abogada Iris Carrero Castro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.074.612, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.624, otorgó poder apud acta reservándose su ejercicio a la Abogada Ybeth M. Echeverría Peña para que represente a la codemandada Administradora Actual C.A., dejando constancia la Secretaria que ese acto se realizó en su presencia.
El 15 de Septiembre de 2004, la parte actora solicitó que se dejara sin efecto el cartel librado en fecha 8 de Septiembre de 2004, en virtud a que no se incluyeron a las ciudadanas Alfonsina de Tafuro y Rebeca Gutiérrez, lo cual se acordó por auto dictado el 30 de Septiembre del 2004, librándose el nuevo cartel ese mismo día.
El día 15 de Octubre de 2004, la parte actora solicitó que se citaran nuevamente a los codemandados de acuerdo con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó el 20 de Octubre de 2004.
En fecha 1° de Noviembre de 2004, la parte actora consignó las copias simples de la demanda y su reforma para la elaboración de las compulsas.
El 2 de Noviembre de 2004 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se había librado las compulsas de citaciones de fecha.
El 11 y el 16 de Noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas junto a las órdenes de comparecencia por su imposibilidad de practicar las citaciones personales de las codemandadas
El día 17 de Noviembre de 2004, la parte actora solicitó la citación por carteles de las codemandadas en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que se acordó por auto dictado el 18 de Noviembre de 2004.
En fecha 2 de Diciembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado los carteles de citación.
El día 15 de Diciembre de 2004, compareció la parte actora y consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación de los codemandados; dichas separatas se agregaron a los autos ese mismo día.
El 28 de Enero de 2005, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación y de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de Febrero de 2005, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los demandados.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2005, el Tribunal designó defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del Abogado Juan Esteban Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103, a quien se ordenó notificar a través de boleta que se libró según hizo constar la Secretaria el 3 de Marzo de 2005.
En fecha 8 de Marzo de 2005, la presidente de la codemandada Junta de Condominio del edificio Residencias Final confirió poder apud acta a los abogados José Luis Villegas, José Luis Ramírez y Rosario Rodríguez Morales, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, 3.533 y 15.407, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal de que la poderdante se identificó en su presencia, y que tuvo a la vista el original del Libro de Acta de Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del Edificio Residencias Final.
El 14 de Marzo de 2005, la parte actora impugnó y desconoció en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el poder apud acta otorgado por la ciudadana Zoila Pérez Rodríguez.
El día 30 de Marzo de 2005, las ciudadanas Zoila Pérez Rodríguez, Juana Rebeca Gutiérrez y Alfonsina Tafuro, presidenta, vicepresidenta y secretaria de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Final y confirieron poder apud acta.
En fecha 6 de Abril de 2005, la parte actora consignó escrito mediante el cual impugnó y desconoció el poder apud acta otorgado por la presidenta, vice presidenta y secretaria de la Junta de Condominio del edificio Residencias Final.
El 14 de Junio del 2005, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que había notificado al defensor ad litem designado; quien compareció el día 16 de Junio de 2005, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 17 de Junio de 2005, compareció la apoderada judicial de la codemandada Administradora Actual C.A. y consignó copias certificada de poder a los fines de demostrar tal representación, solicitando al Tribunal la devolución del mismo previa verificación con el original que fue presentado ad efectus videndi por Secretaria; petición que se acordó por auto dictado el 21 de Junio del 2005, en esa misma fecha se ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda pieza, lo cual se cumplió por Secretaría.
El 21 de Junio de 2005 la codemandada Administradora Actual C.A. presentó escrito en el que contestó la demanda, asimismo consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
El 22 de Junio de 2005 la codemandada Junta de Condominio del edificio Residencias Final, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas presentado el 4 de Julio de 2.005.
El día 7 de Julio de 2005, la codemandada Administradora Actual C.A. consignó escrito de promoción de pruebas; en esa misma fecha el Tribunal dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas por la partes.
El Tribunal dictó auto en el que difirió la oportunidad para publicar la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en la demanda y su reforma, que es copropietario del apartamento distinguido con el número 83, del Edificio Residencias Final, situado en la calle 3-A de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en fecha 26 de Noviembre de 2003, mediante correspondencia enviada por la Administradora Actual C.A., informaba los resultados de la primera carta consulta de fecha 13 de Octubre de 2003, donde se sometió a la consideración de los copropietarios, la aprobación o no del Reglamento Estacionamiento del Edificio Final e indica los resultados obtenidos y señalaba que según los resultados obtenidos y lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 7, 18 y 23, quedó aprobado el Reglamento Estacionamiento del edificio Final, sin cumplirse los extremos exigidos en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal donde se requiere por lo menos 2/3 del valor atribuido a los apartamentos, es decir; 36 apartamentos y solamente contestaron 27 apartamentos, asimismo hicieron referencias de las cláusulas del Reglamento 3, 4 y 15.
Que el Edificio Residencias Final, tiene su Reglamento de Condominio, que colige con el nuevo reglamento, y se encuentra vigente, por cuanto no ha sido derogado ni modificado por la Asamblea de Propietarios, tal como lo establece el artículo 26 de Propiedad Horizontal, asimismo hicieron referencia del artículo 19 de eiusdem.
Por lo expuesto, demanda por impugnación de reglamento del estacionamiento del edificio Residencias Final, a Administradora Actual C.A. y a Junta de Condominio del edificio Residencias Final, a los fines de que convengan o sean condenadas a lo siguiente: PRIMERO: la admisión de la presente impugnación. SEGUNDO: la nulidad del Reglamento del Estacionamiento Edificio Final por violación de los derechos constitucionales y legales que fue informado, según correspondencia enviada por la Administradora Actual. TERCERO: pagar los costos y costas que se originen durante el presente procedimiento judicial.
Fundamentó la demanda y su reforma en el documento de condominio su reglamento, en el artículo 25 y demás normas citadas de la Ley de Propiedad Horizontal. Solicitó medida preventiva innominada con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda la representación judicial de la codemandada Administradora Actual C.G. C.A. negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte demandante. Que a tal efecto, se permite informar que de acuerdo con lo establecido en la Asamblea General Ordinaria realizada el miércoles 16 de Julio de 2003 de cuya acta acompaña copia a ese escrito exhibiendo el original, se tomó la decisión relacionada con la problemática del Estacionamiento, discusión y decisión al respecto mediante carta consulta.
Que en fecha 13 de Octubre de 2003, su representada a solicitud de la Junta de Condominio y como complemento de lo acordado en la Carta Consulta de fecha 21 de Septiembre 2003, sometió a la consideración de la Comunidad la aprobación o desaprobación del Reglamento del Edificio con el fin de establecer normas para el uso del Estacionamiento, a pesar de que la Junta de Condominio del Edificio tiene la facultad suficiente para reglamentar, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que para sustentar aún más el presente escrito de contestación anexa la comunicación de fecha 10 de Octubre de 2003 donde se presenta a la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Final.
Que con respecto a los cargos realizados al mencionado propietario, todos éstos se efectúan con motivo de la violación al Reglamento del Estacionamiento aprobado en carta consulta por la mayoría de los propietarios y cuya sanción está igualmente establecida en el precitado documento. Que el demandante pretende contravenir las normas realizadas para la convivencia y no ser objeto de sanción alguna.
Que dejan claro que no constituye bajo ningún concepto que ni la Comunidad ni su representada han asumido funciones y atribuciones que le corresponden a la administración Tributaria y mucho menos han incurrido en enriquecimiento sin causa, como lo pretende hacer saber el demandante.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho mencionados en el referido escrito, es evidente que su representada cumplió con todas las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia solicita que así se declare.
La representación judicial de la codemandada Junta de Condominio del Edificio Residencias Final, en su escrito de contestación a la demanda señala que antes de expresar cualquier consideración de fondo, solicita a este Tribunal la suspensión de la causa, fundamentándose, según sus dichos, en las siguientes razones de hecho y de derecho. Señaló que en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece que en todo caso si transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Que consta en autos que en fecha 30 de Marzo de 2005, la junta de condominio de Residencias Final, les confirió poder apud acta y en igual sentido consta que el 17 de junio de 2005, la codemandada administradora, Administradora Actual C.C. C.A., compareció a darse por citada, con tal actuación se evidencia que efectivamente transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última, razón por la cual debe suspenderse la causa y así pide que sea establecido.
Que solicita la reposición de la causa por cuanto consta en el libelo, luego reformado, que primero el actor peticionó la nulidad de Asamblea y posteriormente peticionó la nulidad del Reglamento del Estacionamiento y estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Que en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega su falta de cualidad para ser llamada a juicio y la carencia de interés jurídico actual para sostenerlo.
Que la legislación ha reconocido la existencia de determinadas comunidades, que, sin tener personalidad jurídica propia, pueden ser susceptibles de derecho y de obligaciones, tal es el caso de la junta de condominio de un edificio, cuya comunidad puede hacerse representar por el órgano de alguna de las autoridades que la misma ley prevé para ello, ésto es, que conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los Edificios corresponde a los siguientes organismos:
La Asamblea General de Propietarios
La Junta de Condominio del edifico
El Administrador.
Que en cuanto a la contestación de la demanda, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada unas de sus partes, la demanda y su reforma que ha sido instaurada en su contra, toda vez que no son ciertos los hechos narrados y no le asiste a el actor el derecho por él invocado.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes, antes de decidir el mérito de la causa, el Tribunal pasa a decidir previamente los planteamientos que a continuación se determinan.
PUNTO PREVIO
1.- DE LA IMPUGNACIÒN DEL PODER OTORGADO POR LA CODEMANDADA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS FINAL
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe cualquier incidente no previsto en el trámite del procedimiento breve como los es el procedimiento por el que se tramitó este asunto, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora procedió a impugnar en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado por las ciudadanas ZOILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, JUANA REBECA GUTIÉRREZ y ALFONSINA DE TAFURO, por cuanto la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 18 Titulo Segundo establece que “… La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a La Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador…” que cursa en autos, el Reglamento de Condominio del Edificio que también señala la atribuciones de la Junta de Condominio, el cual en ningún momento la autoriza para la representación en juicio, que cabe destacar que las Actas de Asambleas General de Propietarios del 28 de Mayo de 2.002 y del 16 de Julio de 2.003, indicadas en el instrumento poder otorgado por las mencionadas ciudadanas, se autoriza a la junta para actuar en juicio, que el orden del día de la asamblea del 28 de Mayo de 2.002 fue el siguiente: 1) Informe Anual de la Administradora Actual, C.A. 2) Informe de la Junta de Condominio Saliente. 3) Elección nueva Junta de Condominio Saliente 2003-2004. 4) Problemática Estacionamiento-Discusión y decisión al respecto.
Para resolver este planteamiento el Tribunal observa que consta a los folios 181 y su vuelto que las ciudadanas ZOILA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, JUANA REBECA GUTIÉRREZ y ALFONSINA TAFURO, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 4.973.303, V-7.475.147 y E-815.676, respectivamente actuando con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria de la Junta de Condominio del edificio Residencias Final; confirieron poder apud acta a los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLEGAS, JOSÉ LUIS RAMÍREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.050, 3.533 y 15.407, para que representan y sostengan los derechos e intereses de la comunidad de copropietarios del edificio Residencias Final.
Ahora bien, las alegaciones que sirvieron de fundamento a la parte actora para la impugnación de ese poder, están íntimamente vinculadas con la legitimación ad causam de la codemandada, lo cual no puede ser decidido en este punto. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera que la impugnación propuesta por la parte actora contra el poder apud acta otorgado por la codemandada Junta de Condominio del edifico Residencias Actual, no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
2.- DE LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA
En este planteamiento también, actuando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe cualquier incidente no previsto en el trámite del procedimiento breve como los es el procedimiento por el que se tramitó este asunto, el Tribunal observa que la codemandada Junta de Condominio del edificio Residencia Final, en la contestación de la demanda solicitó la reposición de la causa por cuanto consta en el libelo, luego reformado, que primero el actor peticionó la nulidad de Asamblea y posteriormente peticionó la nulidad del Reglamento del Estacionamiento y estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Para resolver el tribunal observa:
Analizados tanto el libelo de demanda como su reforma, la parte actora en el primero demandó la nulidad de asamblea de copropietarios, y luego en la reforma demandó la nulidad del reglamento de estacionamiento de ese edificio; dicho reglamento fue producto del acuerdo de propietarios del edificio, lo cual está previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal como una de las formas de manifestar esa voluntad de los propietarios, junto con las asambleas consagradas en el artículo 24 eiusdem; en ambos casos, vale decir, los acuerdos de propietarios realizados a través de las consultas o a través de asambleas, son tramitados por el procedimiento breve por imperio de lo consagrado en la parte in fine del artículo 25 ibídem; tal y como sucedió en este caso en el que el proceso se tramitó por el procedimiento breve. Así se declara.
De tal manera que, habiéndose cumplido como se cumplió con el debido trámite procesal y no existiendo en este procedimiento ninguna infracción en el cumplimiento de la formas en que deben cumplirse los actos procesales conforme lo establecen los artículos 49 y 257 de la Constitución; lo procedente en este caso es desechar este pedimento formulado por la codemandada Junta de Condominio del edificio Residencias Final y así debe ser declarado. Así se decide.
3.- DEL DECAIMIENTO DE LA CITACIÒN
En este planteamiento también, actuando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe cualquier incidente no previsto en el trámite del procedimiento breve como los es el procedimiento por el que se tramitó este asunto, el Tribunal observa que tal y como se dejó establecido en el análisis procedimental realizado ut supra, la representación judicial de la codemandada Junta de Condominio del Edificio Residencias Final, en su escrito de contestación a la demanda señala que antes de expresar cualquier consideración de fondo, solicita a este Tribunal la suspensión de la causa, fundamentándose, según sus dichos, en las siguientes razones de hecho y de derecho. Señaló que en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece que en todo caso si transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Que consta en autos que en fecha 30 de Marzo de 2005, la junta de condominio de Residencias Final, les confirió poder apud acta y en igual sentido consta que el 17 de junio de 2005, la codemandada administradora, Administradora Actual C.C. C.A., compareció a darse por citada, con tal actuación se evidencia que efectivamente transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última, razón por la cual debe suspenderse la causa y así pide que sea establecido.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 215 dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo”. Siendo la citación una institución de rango constitucional, por cuanto la misma se ampara como garantía del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia ni el actor ni el Juez pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado si se le otorga la facultad de subsanar una citación viciosa así como también la falta absoluta de citación, tal como se desprende de lo preceptuado en los artículos 216 y 217, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que las formalidades de la citación están establecidas en beneficio directo del demandado, con la finalidad de que este se imponga del juicio promovido en su contra y se defienda, ges nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil. Este criterio doctrinario y Jurisprudencial, lo acoge este Tribunal en aras de la uniformidad de criterios Jurisprudenciales y en consecuencia de la integridad jurídica, en virtud a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
La parte in fine del artículo 228 eiusdem, según la Exposición de Motivos, tiene como finalidad “proteger al citado, en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados”…
Analizadas como han sido las actuaciones cumplidas en este proceso, el Tribunal observa que ciertamente entre la primera citación de las codemandadas y la segunda transcurrió un lapso superior a sesenta días; que ambas codemandadas contestaron la demanda oportunamente; que declarar la suspensión del procedimiento como consecuencia del decaimiento de la citación sería a través de una declaratoria de nulidad y consecuente reposición, para perseguir un fin que perfectamente se cumplió en este caso, el cual no es otro que el pleno ejercicio del derecho a la defensa en cuento a la certeza de la oportunidad para la contestación de la demanda, convirtiéndose entonces ese nulidad y reposición en una reposición inútil. Así se declara.
Es imperativo destacar que, la Constitución de la República en su artículo 26 consagra entre otras garantías, la prohibición de las reposiciones inútiles.
La reposición es una consecuencia inmediata y necesaria de la nulidad, a un estado determinado, por ineficacia o carencia de valor de un acto procesal realizado con infracción de la norma pertinente o cuando así lo determine la Ley.
Al respecto la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de Marzo de 1.980, estableció el siguiente criterio:
“...omissis...Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios , o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes...omissis...”
Analizadas las alegaciones de la codemandada, el Tribunal observa que fundamenta la solicitud en la necesidad de que se practique nuevamente las citaciones de ambas codemandadas a tenor de lo previsto en el artículo 228 ibídem, lo que no se compadece en modo alguno con el régimen de las nulidad que rige nuestro proceso, ya que ambas codemandadas tuvieron certeza de la oportunidad de la contestación de la demanda y presentaron cada una sus respectivas contestaciones. De tal manera que, habiéndose cumplido como se cumplió con el fin útil que persigue la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, y no existiendo en este procedimiento ninguna infracción en el cumplimiento de la formas en que deben cumplirse los actos procesales conforme lo establecen los artículos 49 y 257 de la Constitución; lo procedente en este caso es desechar este pedimento formulado por la codemandada Junta de Condominio del edificio Residencias Final y así debe ser declarado. Así se decide.
4.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Esta sentenciadora en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir sobre la caducidad legal de la acción propuesta y con tal propósito observa, que la caducidad de la acción ex lege viene a constituir el tiempo perentorio en el que la ley ha previsto que debe proponerse la demanda, “so pena de perecimiento de la , valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho” –Henríquez La Roche, Ricardo – Código de Procedimiento Civil Vol. III–; dicho lapso transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción acarreando la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción; y puede ser suplida ex officio por el juzgador por ser materia de orden público (sentencia Sala de Casación Civil, C.S.J., 9 de Marzo de 1.994).
El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los propietarios pueden impugnar los convenios de los propietarios realizados en cartas consultas o en asambleas, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la decisión hecha por el administrador o de la asamblea, según se trate la forma en que se tomó el acuerdo.
En el presente caso la causa petendi es la nulidad de un reglamento supuestamente aprobado a través de carta consulta, según se desprende del libelo de la demanda que se presentó el 19 de Diciembre de 2.003; de tal manera que conforme a la norma citada, el ejercicio de la << acción>> , está sujeto a un lapso de << caducidad>> de treinta (30) meses, contados a partir de la fecha de la comunicación de la decisión hecha por el administrador, la cual cursa al folio 10 de la primera pieza de este expediente y es de fecha 17 de Noviembre de 2.003; y, como quiera que, para la oportunidad en que esta << acción>> fue ejercida, esto es, el día 19 de Diciembre de 2.003, ya había transcurrido con creces el lapso aludido, resulta forzoso para este Juzgado, declarar << caducidad>> , y así debe ser declarado. Así se decide.
Como consecuencia de la presente decisión, el Tribunal no puede entrar a analizar el mérito de la causa. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: QUE EL DIA 17 DE DICIEMBRE DE 2.003 SE VERIFICÓ LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA EN EL PRESENTE CASO; en consecuencia, SE DESECHA LA PRESENTE DEMANDA que por NULIDAD DEL REGLAMENTO DE ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS FINAL, intentara el ciudadano ESTELO RAFAEL ADRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad número V- 2.935.129, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.976, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses; contra ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado y Estado Miranda el 05 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 66, Tomo 38-A-Pro, representada en este proceso a través de su apoderada judicial, ciudadana IRIS MARINA CARRERO CASTRO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.074.612 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.624, y contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS FINAL en la persona de las ciudadana ZOILA ELIZABETH PÉREZ DE RODRÍGUEZ, JUANA REBECA GUTIÉRREZ y ALFONSINA TAFURO, presidenta, vicepresidenta y secretaria, respectivamente; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JOSÉ LUIS VILLEGAS, JOSÉ LUIS RAMÍREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.050, 3.533 y 15.407, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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