REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006)
AÑOS: 195º Y 147°

Vista la presente demanda la cual fue sometida a distribución en fecha 19 de Septiembre del año 2.006 y asignada a este Juzgado luego del sorteo reglamentario. Este Tribunal a los fines de resolver observa: El artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:... 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 20 de Septiembre del año 2.006, fecha en que fue recibida la presente demanda por ante este Juzgado, la parte demandante no ha consignado a los autos los documentos fundamentales de su demanda, por lo que este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares incoara CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL PUENTE contra TOMAS CELESTINO MOGNA CARRASCO, MIGDALIA ELENA DIAZ de MOGNA y ANDRES ELOY MOGNA CARRASCO. ASI SE DECIDE.