REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Visto el libelo de demanda el cual fue sometido a distribución y asignado a este Tribunal por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial distribuidor de turno, este Tribunal a los fines de decidir respecto a su admisión o no, observa:
El Artículo 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el Expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por las partes o sus apoderados....”.
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente transcrito, nuestro Legislador Patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que estos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o mediante escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante el Secretario del Tribunal.
El artículo 339 de nuestro Código de Procedimiento Civil, como complemento de lo previsto en el supramencionado dispositivo adjetivo, dispone que el procedimiento ordinario deba iniciarse mediante escrito propuesto ante el Secretario o ante el Juez. El Libelo de la demanda, instrumento iniciador del proceso por excelencia, debe cumplir con tales exigencias, toda vez, que del mismo surgen una serie de importantes efectos procesales y hasta patrimoniales para las partes que se mencionan en dicho documento, por lo que se le hace imperioso al Juez el verificar el cumplimiento de las exigencias que expresamente ordena revisar nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
En el caso que nos ocupa, el escrito presuntamente presentado por el ciudadano José Gregorio Mújica, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-916.208 asistido en ese acto por el Dr. Antonio Javier Pérez Brito, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.415 no presenta firma, ni señal alguna mediante la cual este Juzgado compruebe si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 de nuestro Código de Procedimiento Civil, todo lo cual imposibilita a este juzgador, dada la inexistencia del libelo que se plantea admitir la demanda que se pretende incoar en contra de los ciudadanos William Ignacio Parada, Gonzalo Pineda Arango, Egle Gómez, José M. Garrido y Jesús Antonio Parada, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Números V-11.550.060, V-12.174.986, V-1.127.134, V-1.670.948 y E-81.249.065, respectivamente, toda vez que no esta demostrado, mediante vía expresa alguna la autoría del referido instrumento, por lo que este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 Eiusdem, declara INADMISIBLE el presente libelo de demanda.
Con fuerza en los argumentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara JOSÉ GREGORIO MÚJICA contra WILLIAN IGNACIO PARADA Y OTROS. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal a tal efecto, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º y 147°