REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Por recibida y vista la presente demanda, la cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno, la cual fue presentada por la representación judicial de la parte demandante, y vistos igualmente los recaudos que acompañan a dicho libelo; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo con el N° V-2339-06, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda observa: la presente demanda fue presentada por ANDREA MUJICA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.167.587, procediendo en este acto en su propio nombre y como miembro de la junta de condominio del edificio Cruz Mil, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador demanda la NULIDAD DE ASAMBLEA.
La parte demandante en su libelo de demanda alega.
1° Que en fecha 19 de Octubre de 2.004, según copia de acta la asamblea de propietarios reunida a los fines de revocar la anterior junta de condominios, la parte demandante alega el abuso de hecho y de derecho en nombre de la Junta de condominio que convoco unilateralmente asamblea para nombrar nueva junta sin respetar la Asamblea de propietarios.
2°- Solicita en su libelo la demandante, que el Tribunal declare la nulidad total y absoluta de la Asamblea de Propietarios de fecha 19 de Octubre de 2.004. como consecuencia de ello se declare la nulidad por ilegal de la conformación de la junta provisoria de condominio del edificio Cruz Mil y que se condenen las costas y costos.
Ahora bien del análisis efectuado por este Tribunal al libelo de demanda se puede observar que la demandante no dio cumplimiento a las previsiones de ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
“El libelo de demanda deberá expresar:
….(omisis) 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Subrayado del Tribunal)
Aplicando la norma transcrita, al presente caso, se observa que la parte demandante no señala expresamente o el nombre del demandado o persona contra quien obra la demanda, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda no debe ser admitida en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340eiusdem y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara ANDREA MUJICA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.167.587.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° Y 147°
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