REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Solicitada como ha sido por la parte demandante que se decrete la medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio; este Tribunal observa:
Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…..2° El secuestro de bienes determinados…..”
El secuestro procede sobre muebles o inmuebles, según las causales taxativas y que lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda no se subsume a las establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este Tribunal de la revisión efectuada al libelo de demanda pudo observar que la parte demandante baso su pedimento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal ”b” en virtud de la necesidad del propietario de ocupar el inmueble; Ahora bien, esta Juzgadora considera que el presente caso, no se encuentra tipificada en los artículos UT supra trascrito, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante a través de su apoderado judicial CARLOS SALAS ZUMETA, en su libelo de demanda, en el proceso que por DESALOJO siguen los ciudadanos JAIME YOMAIRA COROMOTO, ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLLO FIGUEROA, YASMIN PAZ CASTILLO y ENRIQUE PAZ CASTILLO FIGUEROA contra los ciudadanos SIXTA MANUELA PEÑA y PABLO PEÑA PALACIOS.