REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Por recibida y vista la presente demanda, la cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno); désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo bajo el número 2374-06. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de dicha demanda, observa El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentará en las mismas horas al Secretario, firmados por las partes o sus apoderados. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente trascrito, nuestro legislador patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante el secretario del Tribunal.
El Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, como complemento de lo previsto en el supramencionado dispositivo adjetivo, dispone que el procedimiento ordinario debe iniciarse mediante escrito propuesto ante el Secretario o ante el Juez, el libelo de la demanda, instrumento iniciador del proceso por excelencia, debe cumplir con tales exigencias, toda vez, que del mismo surge una serie de importantes efectos procesales y hasta patrimoniales para las partes que se mencionan en dicho documento, por lo que se le hace imperioso al Juez el verificar el cumplimiento de las exigencias que expresamente ordena revisar nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
En el caso que nos ocupa, el escrito presuntamente presentado por la parte demandante ciudadana ANGELICA GARCIA DE CASTRO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.3343.025, asistida por la abogado CRECENCIA MARGARITA SARABIA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.558, no fue suscrito por la demandante ni por la abogada asistente, y no consta firma ni señal alguna de la parte demandante mediante la cual este Juzgado compruebe si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo ello lo cual imposibilita a este juzgador, dada la inexistencia del libelo que se plantea el admitir la demanda incoada en contra del ciudadano MARIO BERTINO PERALTA MAUTZ, toda vez que no está demostrado mediante vía expresa la autoridad del supra mencionado instrumento; razón por la cual este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 187 eiusdem declara INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° y 147°.